Desestimada 27/03/2023 · 243 días en resolverse

Reclamación por acceso a plantillas presupuestarias y expedientes urbanísticos del Ayuntamiento de Quer resuelta como desestimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Quer enlaces a plantillas presupuestarias e informes de expedientes urbanísticos. El Ayuntamiento alegó falta de medios técnicos y personales, ofreciendo acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ayuntamiento actuó correctamente y el ciudadano no acudió a la cita ofrecida.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad técnica o solicitud contraria del interesado.
2 La administración alegó que la preparación de la documentación digital supondría la paralización de servicios básicos y esenciales debido a la falta de personal técnico y secretarial.
3 En virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, el Consejo presume la veracidad de las manifestaciones del Ayuntamiento sobre su falta de medios.
4 Se considera que el Ayuntamiento cumplió con la LTAIBG al ofrecer el acceso presencial a la documentación solicitada.
5 La desestimación se fundamenta en que el reclamante no se personó físicamente en la fecha señalada ni contactó con el organismo para modificar la cita.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de junio de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Quer, la siguiente información: “Los enlaces a los números del BOP de Guadalajara en que se han publicado las plantillas municipales correspondientes a los presupuestos de los años 2019, 2020, 2021 y 2022”. “Copia, por este medio, de los informes aportados a los expedientes urbanísticos incoados desde la toma de posesión de la actual corporación hasta un máximos de 5 expedientes por trimestre”. N/REF:RT 0401/2022 [Expte. 1125-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Quer (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Copia electrónica de expedientes urbanísticos. RA CTBG Número: 2023-0195 Fecha: 27/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 27 de julio de 2022 con número de expediente RT/0401/2022. 3. El 3 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Quer, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de agosto de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, cuyo contenido es el siguiente: “PRIMERO.- Que en la Secretaría del Ayuntamiento constan desde hace ya algunos años múltiples solicitudes de documentación, y entre ellos se encuentran los dos que nos nos reclaman, que son: (…) SEGUNDO.- Que en la Secretaría consta la contestación a dicha entrada con nº de registro de salida 2022-S-RE-277 de fecha 21 de julio de 2022, el contenido de dicha notificación fue recibida el mismo día 21 de julio a las 13:22 horas. TERCERO.- Que consta según Diligencia del Secretario Ac cidental del Ayuntamiento que este señor no se presentó a consultar dicha documentación. Se adjunta dicha diligencia. CUARTO.- Que el Señor (….), se dedica desde hace años a solicitar a nuestro Ayuntamiento una pluralidad indeterminada de documentos de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo Consejo de Transparencia ha resuelto en ocasiones anteriores que dichas circunstancias pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, siendo ésta posible causa de inadmisión de las solicitudes de acuerdo al art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Se adjunta Resolución del CTBG de fecha 19 de septiembre de 2020. Además les indicamos que el (….) suele usar la información municipal que se le entrega, para denunciar a este Ayuntamiento ante la fiscalía y otras instancias judiciales. Lo que podemos considerar que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. QUINTO.- Que el Ayuntamiento de Quer es un Ayuntamiento pequeño, que cuenta con pocos medios tanto técnicos como personales y más en estas circunstancias ya que desde el mes de junio no contamos en el Ayuntamiento con Secretario/a e RA CTBG Número: 2023-0195 Fecha: 27/03/2023 Interventor/a, por lo que las dos funcionarias de administración se encuentran sobrepasadas para poder prestar los servicios básicos y esenciales a los ciudadanos, así pues, la preparación de la documentación que ha solicitado este señor, supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio, principalmente. SEXTO.- Se notifica a Don (….) para que se persone y se le entregue la documentación que hemos tenido que rescatar de los archivos municipales, con el consiguiente perjuicio al servicio de los ciudadanos, y en ningún momento el Señor (….) nos ha indicado por ningún medio que no iba a asistir, lo que también podemos considerar una falta de respeto hacia la labor del personal que trabaja en el Ayuntamiento. SÉPTIMO.- En ningún momento en relación con esta solicitud que nos refiere el Consejo Consultivo, el Ayuntamiento de Quer se ha negado a dar al Señor (….) la documentación solicitada, ha sido él quien no ha venido a recogerla, ni se ha puesto en contacto con el Ayuntamiento para indicar que no podía venir a por la documentación”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Quer, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. Entrando en el fondo del asunto, tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento resolvió el 21 de julio de 2022 lo siguiente: “Visto el volumen de trabajo de este Ayuntamiento y ante la falta de medios técnicos y personales, a lo que se suma la ausencia del titular del puesto de Secretaría que actualmente esta cubierto accidentalmente por un funcionario del ayuntamiento, Resuelvo boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Conceder el acceso presencial al solicitante el próximo jueves 28 de julio de 2022 de 9 a 11 horas, en la sede de este Ayuntamiento para consultar los expedientes solicitados. En caso de no poder acudir a estas dependencias ese día contacte con el ayuntamiento para concertar una nueva cita.” A este respecto, debe señalarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que “[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Quer afirma que preparar la documentación solicitada “supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio”. En relación con ello, se recuerda que el reclamante solicitó copia digital de los diferentes documentos objeto de la solicitud. A este respecto cabe señalar que el hecho de disponer de la documentación en formato digital debería de constituir una ventaja para la administración a la hora de conceder el acceso a la información pública, ya que evita tanto el coste de la emisión de copias en papel como la atención presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce —más allá de lo que el Ayuntamiento ha indicado en sus alegaciones en el sentido de que cuenta “con pocos medios tanto técnicos como personales”— el estado de los documentos solicitados por el reclamante, si existe alguno que esté digitalizado, su extensión, así como el grado de disponibilidad del Ayuntamiento para proceder a su completa digitalización. Ahora bien, si el Ayuntamiento alega que puede producirse una paralización de «servicios básicos y esenciales», este Consejo carece de argumentos para rebatir tal afirmación y, en virtud de los principios generales contemplados en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público —de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional—, presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. De la documentación que obra en el expediente se puede concluir: (i) que el Ayuntamiento ofreció al reclamante el acceso presencial a la documentación solicitada; (ii) que el reclamante no se personó físicamente el día señalado para dicho acceso; y (iii) que el reclamante no se puso en contacto con el Ayuntamiento para modificar la fecha para comparecer en su sede. A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Quer ha actuado de conformidad con la LTAIBG por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que Ayuntamiento de Quer ha aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez