Desestimada 27/03/2023 · 242 días en resolverse

Desestimación de reclamación de acceso a informes urbanísticos del Ayuntamiento de Ezcaray por solicitud abusiva

Se solicitó al Ayuntamiento de Ezcaray copia de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos desde 2018. El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud abusiva y desproporcionada, al presentarse simultáneamente otras seis peticiones el mismo día.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La solicitud se considera desproporcionada debido a la amplitud del universo documental solicitado y al extenso periodo temporal (cuatro años y medio) sin una concreción de los expedientes.
3 Se aprecia un ejercicio abusivo del derecho al haberse presentado siete solicitudes distintas en la misma fecha y hora, lo que compromete el buen gobierno de la institución.
4 La atención de la solicitud requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la prestación equitativa del servicio público según el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG.
5 La resolución se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de junio de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Ezcaray, la siguiente información: “Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes municipales urbanísticos resueltos desde 1 de enero de 2018 En el caso de que el número de expedientes fuera elevado, y para no recargar la carga laboral del personal municipal, se considera proporcionado que la remisión de esa información se haga por entregas de periodicidad mensual y de 10 expedientes anuales por entrega, como han hecho otros ayuntamientos (….) 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, N/REF:RT 0412/2022 [Expte. 1128-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Ezcaray (La Rioja). Información solicitada:Informes de expedientes urbanísticos. RA CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CTBG), a la que se da entrada en fecha 28 de julio de 2022 con número de expediente RT/0412/2022. 3. El 3 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ezcaray, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta Resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023 Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ezcaray, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 5. Debe tenerse en cuenta que el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Ezcaray, en la misma fecha y a la misma hora, siete solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo. El 21 de junio de 2022, a las 8:00 horas el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ezcaray, aparte de lo solicitado en esta reclamación, lo siguiente: - “Copia, por este medio, de todos los apuntes del capítulo 62 del libro mayor, de gastos, ejercicios 2018 a 2022. (….) - Copia del expediente de adjudicación del proyecto arquitectónico y dirección de obras del Teatro Municipal, sito en la Fábrica de Paños. - Copia, por este medio, del expediente o expedientes, incluidos los informes y actas de arquitecto, correspondiente a la imposición de una sanción por importe de 190.957,76 euro a Telefónica Móviles por instalar una Antena en suelo protegido. Copia, por este medio, de las dos sentencias que hacen al caso. (…..) - Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente para licencias urbanísticas y ambientales de la instalación de fibra óptica. - Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente de las obras de ampliación de la zona de aparcamiento de caravana en el parque rural de Ezcaray (según contrato de 26 de febrero de 2021) - Enlace a las publicaciones del BOR en las cuales se encuentran publicados los planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones, planos que son así denominados en la web (….)” Como puede observarse, varias de esas peticiones versan sobre el ámbito urbanístico, al igual que la solicitud que está en el origen de esta resolución. Debe tenerse en cuenta, además, la gran cantidad de documentación que se solicita en esta reclamación y el elevado ámbito temporal al que se refiere, que abarca cuatro años y medio. Se trata, por lo tanto, de un universo muy amplio en el cual el reclamante no realiza una posterior concreción referente a los expedientes concretos cuyo acceso solicita, a diferencia de otras solicitudes formuladas el mismo día y que se acaban de reseñar. Se trata por lo tanto de una solicitud muy amplia que, unida a otras seis formuladas el mismo día y a la misma hora, resulta desproporcionada para ser atendida por una misma administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso- administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (….)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Página7de 7 III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez