Se solicitó al Ayuntamiento de Ezcaray copia de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos desde 2018. El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud abusiva y desproporcionada, al presentarse simultáneamente otras seis peticiones el mismo día.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La solicitud se considera desproporcionada debido a la amplitud del universo documental solicitado y al extenso periodo temporal (cuatro años y medio) sin una concreción de los expedientes.
3
Se aprecia un ejercicio abusivo del derecho al haberse presentado siete solicitudes distintas en la misma fecha y hora, lo que compromete el buen gobierno de la institución.
4
La atención de la solicitud requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la prestación equitativa del servicio público según el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG.
5
La resolución se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
junio de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Ezcaray, la siguiente información:
“Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes municipales urbanísticos resueltos desde 1 de enero de 2018 En el caso
de que el número de expedientes fuera elevado, y para no recargar la carga laboral
del personal municipal, se considera proporcionado que la remisión de esa
información se haga por entregas de periodicidad mensual y de 10 expedientes
anuales por entrega, como han hecho otros ayuntamientos (….)
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
N/REF:RT 0412/2022 [Expte. 1128-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Ezcaray (La Rioja).
Información solicitada:Informes de expedientes urbanísticos.
RA CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CTBG), a la que se da entrada en fecha 28 de julio de 2022 con número de expediente
RT/0412/2022.
3. El 3 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Ezcaray, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta Resolución no se ha recibido contestación por parte
de la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0193 Fecha: 27/03/2023
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ezcaray, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a
los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Debe tenerse en cuenta que el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Ezcaray,
en la misma fecha y a la misma hora, siete solicitudes de derecho de acceso a la
información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas
reclamaciones presentadas ante este Consejo. El 21 de junio de 2022, a las 8:00 horas
el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ezcaray, aparte de lo solicitado en esta
reclamación, lo siguiente:
- “Copia, por este medio, de todos los apuntes del capítulo 62 del libro mayor, de
gastos, ejercicios 2018 a 2022. (….)
- Copia del expediente de adjudicación del proyecto arquitectónico y dirección de
obras del Teatro Municipal, sito en la Fábrica de Paños.
- Copia, por este medio, del expediente o expedientes, incluidos los informes y actas
de arquitecto, correspondiente a la imposición de una sanción por importe de
190.957,76 euro a Telefónica Móviles por instalar una Antena en suelo protegido.
Copia, por este medio, de las dos sentencias que hacen al caso. (…..)
- Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente
para licencias urbanísticas y ambientales de la instalación de fibra óptica.
- Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente
de las obras de ampliación de la zona de aparcamiento de caravana en el parque
rural de Ezcaray (según contrato de 26 de febrero de 2021)
- Enlace a las publicaciones del BOR en las cuales se encuentran publicados los
planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones, planos
que son así denominados en la web (….)”
Como puede observarse, varias de esas peticiones versan sobre el ámbito urbanístico,
al igual que la solicitud que está en el origen de esta resolución. Debe tenerse en
cuenta, además, la gran cantidad de documentación que se solicita en esta
reclamación y el elevado ámbito temporal al que se refiere, que abarca cuatro años y
medio. Se trata, por lo tanto, de un universo muy amplio en el cual el reclamante no
realiza una posterior concreción referente a los expedientes concretos cuyo acceso
solicita, a diferencia de otras solicitudes formuladas el mismo día y que se acaban de
reseñar.
Se trata por lo tanto de una solicitud muy amplia que, unida a otras seis formuladas el
mismo día y a la misma hora, resulta desproporcionada para ser atendida por una
misma administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el
pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares
peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-
administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta
solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (….)”, tal y
como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, del CTBG que
versa sobre solicitudes de carácter abusivo.
De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera
que procede desestimar la reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez