Desestimada 27/03/2023 · 256 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al libro de inspección y visitas del Ayuntamiento de Marchamalo, desestimada por desproporción y abuso del derecho

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marchamalo acceso al libro de inspección y visitas. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y carga excesiva de trabajo por la multiplicidad de solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es desproporcionada y paralizaría la gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso al libro de inspección se reconoce como información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 La solicitud se considera desproporcionada al haber sido presentada simultáneamente con otras tres peticiones sobre materia urbanística el mismo día y hora.
3 Se aplica la doctrina de que un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno de las instituciones.
4 Atender la solicitud requeriría un tratamiento de datos y disociación de información personal que obligaría a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado.
5 La resolución se fundamenta en el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG sobre solicitudes de carácter abusivo.
6 Se determina la inadmisión de la solicitud basándose en la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.

Texto completo

Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de junio de 2022, la siguiente información: “Se determine fecha y hora para consulta in situ del libro de inspección y del libro visitas de inspección”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 14 de julio de 2022, con número de expediente RT/0373/2022. N/REF:RT 0373/2022 [Expte 1114-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Marchamalo (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Acceso al libro de inspección RA CTBG Número: 2023-0188 Fecha: 27/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de agosto de 2022 se reciben las alegaciones correspondientes que, en lo que se refiere a esta concreta solicitud de acceso del interesado, se pronuncian en los siguientes términos: “Con fecha 07/06/2022 (2022-E-RE-1011), por don (…) se presentó instancia al amparo de la Ley de Transparencia, solicitando: “Copia, por este medio, de los expedientes incoados a causa de acción pública urbanística desde el 1 de enero de 2017, a razón de un máximo de tres expedientes por año”. De este modo, por el mismo interesado y con fecha 31/12/2019 (RE-603), se solicitó: «1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2010, en los que a) el informe técnico preceptivo para otorgar licencia de obra los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o funcionario interino y b) la inspección urbanística obligatoria y el informe técnico preceptivo correspondiente los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o en su defecto funcionario interino. 2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de 2010, a los que se hayan aportado informes o inspecciones de no funcionarios. También, de aquellos en los que el órgano instructor no haya sido funcionario. 3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de enero de 2010, a este Ayuntamiento y copia de los expedientes incoados al tenor de las mismas». Como puede observarse, por el interesado se solicitó copia de todos los expedientes en materia urbanística tramitados por este Ayuntamiento a lo largo de los últimos diez años, lo que supondría paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales a fin de realizar una correcta disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. El interesado con fecha 07/01/2020 (2020-E-RE-1), solicitó consulta del libro de inspección, del libro visitas de inspección, de las ac tas de la Junta de Gobierno Local, de la Relación de Puestos de Trabajo y de contratos de personal, nuevamente nos encontramos ante un amplia solicitud que engloba una enorme cantidad de información, destacando a modo de ejemplo que no circunscribe temporalmente RA CTBG Número: 2023-0188 Fecha: 27/03/2023 las actas de la Junta de Gobierno Local que el interesado desea consultar, sino que el mismo se remonta a los orígenes más pretéritos de los registros municipales. Resulta bastante ilustrativa la solicitud presentada el 09/01/2020 (2020-E-RE-4), por la que solicitó la expedición de copia de todos los contratos de obras y servicios celebrados desde el año 2010 por el Ayuntamiento de Marchamalo indicando que “si se repitiera la ritual denegatoria injustificada en todos los casos anteriores se podrá entender que es una vulneración intencionada lo que dará lugar a una denuncia en sede judicial”. (….) Considere el Consejo el enorme volumen de documentación sobre la que el interesado recurrentemente interesa, tanto el exceso como la expedición de copias y que cuando se le gira la correspondiente tasa no liquida la misma, entorpeciendo sistemáticamente el normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. De la actitud del interesado se desprende una constante obstruccionista puesto que tan solo busca la paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. Las numerosas solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública no solo en su vertiente cuantitativa, sino cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. (….) Así las cosas, el propio Consejo Transparencia considera que una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución. En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra una constante abusividad y mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración. Debe apreciarse cómo el interesado articula fraudulenta y constantemente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno con la única finalidad de perjudicar a esta administración paralizando su normal funcionamiento. (…..) Debe resaltarse que la documentación cuya consulta ha sido interesada contiene datos personales cuya disociación paralizaría el normal funcionamiento de esta administración. En el libro de visitas de inspección figuran las visitas y la referencia sucinta del acta levantada en la totalidad de procedimientos de inspección urbanística que en él se recogen. El hecho de que en el libro se contenga dicha información con referencia a todos los procedimientos permite deducir que: - El interesado no ha variado su propósito de entorpecer e impedir el normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo, tal y como ha quedado patente a lo largo de este escrito, pues no pretende consultar la visita y contenido sucinto del acta referente a un concreto procedimiento inspector, lo que posibilita identificar lo invariable de su proceder, habiendo quedado acreditado en múltiples ocasiones ser contrario al espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, pues resulta evidente que el interesado no puede tener un interés en todos y cada uno de los procedimientos inspectores cuya información figura en el libro de visitas de inspección. La petición de consultar la totalidad del libro de visitas de inspección supondría que por parte del personal del Ayuntamiento de Marchamalo, en caso de ser atendida, deberían disociarse datos personales que en él figuren, lo cual paralizaría el normal funcionamiento de esta administración. Asimismo, puesto que la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros (en concreto, titular o titulares o personas relacionadas directamente con la inspección), de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se les deberá otorgar plazo para la presentación de alegaciones, extremo que paralizará el normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. De ser atendida la petición interesada se paralizará sine die el normal funcionamiento de la Secretaría Municipal afectando muy negativamente a los intereses municipales”. Página5de 8 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada, el acceso al libro de inspección del ayuntamiento, debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. Debe tenerse en cuenta que el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Marchamalo, en la misma fecha y a la misma hora, cuatro solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo. El 7 de junio de 2022, a las 20:17 horas el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo, aparte de lo solicitado en esta reclamación, lo siguiente: - “Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre en el caso de las licencias de obras y de 3 expedientes por trimestre en el caso de los expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación - Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes expedientes administrativos urbanísticos de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre. - Copia, por este medio, de los expedientes incoados a causa de acción pública urbanística desde el 1 de enero de 2017, a razón de un máximo de tres expedientes por año”. Como puede observarse, estas peticiones versan sobre el ámbito urbanístico, al igual que la solicitud que está en el origen de esta resolución. Debe tenerse en cuenta, además, lo que alega el ayuntamiento, en el sentido de que “consultar la totalidad del libro de visitas de inspección el supondría que por parte del personal del Ayuntamiento de Marchamalo, en caso de ser atendida, deberían disociarse datos personales que en él figuren, lo cual paralizaría el normal funcionamiento de esta administración”. Se trata por lo tanto de una solicitud muy amplia que, si bien separadamente considerada puede resultar asumible, unida a otras tres formuladas el mismo día y a la misma hora, resulta desproporcionada para ser atendida por una misma administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso- administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (….)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Página8de 8 III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez