Desestimada 24/03/2023 · 253 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a informes urbanísticos del Ayuntamiento de Marchamalo por solicitud abusiva y desproporcionada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marchamalo copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (2016-2018). El Ayuntamiento alegó que la petición era genérica y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud, sumada a otras tres idénticas el mismo día, resultaba desproporcionada y abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera desproporcionada al haber sido presentada simultáneamente con otras tres peticiones de acceso a la información el mismo día y a la misma hora.
2 El volumen de documentación requerida (hasta 48 expedientes) sin una concreción específica implica un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión normal del sujeto obligado.
3 Se aplica el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG sobre solicitudes de carácter abusivo cuando el acceso a la información desvirtúa la finalidad de la ley.
4 Se cita jurisprudencia del Juzgado Central contencioso-administrativo nº 11 de Madrid que advierte que un uso espurio de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno de las instituciones.
5 La resolución se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG).

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de junio de 2022, la siguiente información: “(…) Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre en el caso de las licencias de obras y de 3 expedientes por trimestre en el caso de los expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación”. N/REF:RT 0371/2022 [Expte. 1013/2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Marchamalo (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Copia de informes de expedientes urbanísticos. RA CTBG Número: 2023-0187 Fecha: 24/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 14 de julio de 2022, con número de expediente RT/0371/2022. 3. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de agosto de 2022 se reciben las alegaciones que se formulan en los siguientes términos: “(….) El interesado presentó instancia exponiendo que: “Que comparece al amparo de la ley de Transparencia. Al respecto, que se tenga en cuenta lo dispuesto por el consejo de transparencia de Catalunya referido a las tasas. Al respecto, que sobre el carácter abusivo que viene alegando por este ayuntamiento, que se tenga en consideración lo dispuesto por el consejo de transparencia nacional en relación a solicitudes a los Ayuntamientos de San Asensio (RT 20/2022) y otros. Al respecto, que se tenga en cuenta lo dispuesto por el defensor del pueblo en la respuesta a la queja número 15007051, en la que sostiene que «el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008)”. Y solicitando: “Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre en el caso de las licencias de obras y de 3 expedientes por trimestre en el caso de los expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación”. Debe resaltarse, con carácter previo, la indefinición de la documentación interesada, pues si bien el interesado solicita 12 expedientes de licencias de obras y 12 expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación, lo hace de un modo genérico, sin referirse a una concreta obra o a un concreto uso o actividad, de lo que se deduce lo siguiente: RA CTBG Número: 2023-0187 Fecha: 24/03/2023 El interesado no ha variado su propósito de entorpecer e impedir el normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo, tal y como ha quedado patente a lo largo de este escrito, pues a pesar de acotar su petición a un periodo de tiempo de 2 años y a una cantidad más reducida de expedientes, la falta de concreción de la solicitud permite identificar lo invariable de su proceder, habiendo quedado acreditado en múltiples ocasiones ser contrario al espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, pues resulta evidente que el interesado no puede tener un interés en todos y cada uno de los expedientes relativos a la materia de licencias urbanísticas. La inconcreción de la petición, en caso de ser atendida, supondría que tendrían que ser los órganos de gobierno o el personal del Ayuntamiento de Marchamalo quienes decidieran qué expedientes aportar al interesado, lo cual supondría una discrecionalidad que no deben asumir. Por otra parte, la información interesada se refiere al expediente completo, que para el caso de licencias de obras, licencias de uso o actividad o licencias de primera ocupación lleva implícita una gran cantidad de documentación, en su mayor parte técnica, en la que deberían disociarse datos personales, lo cual paralizaría el normal funcionamiento de esta administración. Asimismo, a los profesionales, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se les deberá otorgar plazo para la presentación de alegaciones, extremo que paralizará el normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. De ser atendida la petición interesada se paralizará sine die el normal funcionamiento de la Secretaría Municipal afectando muy negativamente a los intereses municipales. Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado el presente escrito, y, previos los trámites oportunos, se dicte resolución desestimando la reclamación interpuesta por don (…) al resultar su solicitud en relación con la información requerida, abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, puesto que se incluye en el concepto de abuso de derecho, concurriendo causa de inadmisión del 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”. Página4de 7 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. Debe tenerse en cuenta que el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Marchamalo, en la misma fecha y a la misma hora, cuatro solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo. El 7 de junio de 2022, a las 20:17 horas el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo, aparte de lo solicitado en esta reclamación, lo siguiente: - “Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes expedientes administrativos urbanísticos de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre. - Se determine fecha y hora para consulta in situ del libro de inspección y del libro visitas de inspección. - Copia, por este medio, de los expedientes incoados a causa de acción pública urbanística desde el 1 de enero de 2017, a razón de un máximo de tres expedientes por año”. Como puede observarse, varias de esas peticiones versan sobre el ámbito urbanístico, al igual que la solicitud que está en el origen de esta resolución. Debe tenerse en cuenta, además, la gran cantidad de documentación que se solicita en esta reclamación (información de hasta 48 expedientes, si se atiende a la solicitud inicial en sus estrictos términos). Se trata, por lo tanto, de un universo muy amplio en el cual el reclamante no realiza una posterior concreción referente a los expedientes concretos cuyo acceso solicita, a diferencia de otras solicitudes que aquél ha presentado en otras ocasiones ante otras administraciones. Se trata por lo tanto de una solicitud amplia que, si bien separadamente considerada puede resultar asumible, unida a otras tres formuladas el mismo día y a la misma hora, resulta desproporcionada para ser atendida por una misma administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (….)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez