El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marchamalo copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (2016-2018). El Ayuntamiento alegó que la petición era genérica y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud, sumada a otras tres idénticas el mismo día, resultaba desproporcionada y abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera desproporcionada al haber sido presentada simultáneamente con otras tres peticiones de acceso a la información el mismo día y a la misma hora.
2
El volumen de documentación requerida (hasta 48 expedientes) sin una concreción específica implica un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión normal del sujeto obligado.
3
Se aplica el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG sobre solicitudes de carácter abusivo cuando el acceso a la información desvirtúa la finalidad de la ley.
4
Se cita jurisprudencia del Juzgado Central contencioso-administrativo nº 11 de Madrid que advierte que un uso espurio de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno de las instituciones.
5
La resolución se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG).
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de junio de 2022, la siguiente información:
“(…) Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1
de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre en el caso
de las licencias de obras y de 3 expedientes por trimestre en el caso de los
expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación”.
N/REF:RT 0371/2022 [Expte. 1013/2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Marchamalo (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Copia de informes de expedientes urbanísticos.
RA CTBG Número: 2023-0187 Fecha: 24/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 14 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0371/2022.
3. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de
que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de
agosto de 2022 se reciben las alegaciones que se formulan en los siguientes términos:
“(….)
El interesado presentó instancia exponiendo que:
“Que comparece al amparo de la ley de Transparencia. Al respecto, que se tenga en
cuenta lo dispuesto por el consejo de transparencia de Catalunya referido a las
tasas. Al respecto, que sobre el carácter abusivo que viene alegando por este
ayuntamiento, que se tenga en consideración lo dispuesto por el consejo de
transparencia nacional en relación a solicitudes a los Ayuntamientos de San Asensio
(RT 20/2022) y otros. Al respecto, que se tenga en cuenta lo dispuesto por el
defensor del pueblo en la respuesta a la queja número 15007051, en la que
sostiene que «el derecho de información, genéricamente referido a cualquier
actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde
el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás
instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por
cualquier ciudadano, conforme al artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo
(Real Decreto Legislativo 2/2008)”.
Y solicitando:
“Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1
de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre en el caso
de las licencias de obras y de 3 expedientes por trimestre en el caso de los
expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación”.
Debe resaltarse, con carácter previo, la indefinición de la documentación
interesada, pues si bien el interesado solicita 12 expedientes de licencias de obras y
12 expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación, lo hace de un
modo genérico, sin referirse a una concreta obra o a un concreto uso o actividad,
de lo que se deduce lo siguiente:
RA CTBG Número: 2023-0187 Fecha: 24/03/2023
El interesado no ha variado su propósito de entorpecer e impedir el normal
funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo, tal y como ha quedado patente
a lo largo de este escrito, pues a pesar de acotar su petición a un periodo de tiempo
de 2 años y a una cantidad más reducida de expedientes, la falta de concreción de
la solicitud permite identificar lo invariable de su proceder, habiendo quedado
acreditado en múltiples ocasiones ser contrario al espíritu de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
pues resulta evidente que el interesado no puede tener un interés en todos y cada
uno de los expedientes relativos a la materia de licencias urbanísticas.
La inconcreción de la petición, en caso de ser atendida, supondría que tendrían
que ser los órganos de gobierno o el personal del Ayuntamiento de Marchamalo
quienes decidieran qué expedientes aportar al interesado, lo cual supondría una
discrecionalidad que no deben asumir.
Por otra parte, la información interesada se refiere al expediente completo, que
para el caso de licencias de obras, licencias de uso o actividad o licencias de
primera ocupación lleva implícita una gran cantidad de documentación, en su
mayor parte técnica, en la que deberían disociarse datos personales, lo cual
paralizaría el normal funcionamiento de esta administración.
Asimismo, a los profesionales, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, se les deberá otorgar plazo para la presentación de alegaciones,
extremo que paralizará el normal funcionamiento del Ayuntamiento de
Marchamalo.
De ser atendida la petición interesada se paralizará sine die el normal
funcionamiento de la Secretaría Municipal afectando muy negativamente a los
intereses municipales.
Por lo expuesto, SOLICITO:
Que se tenga por presentado el presente escrito, y, previos los trámites oportunos,
se dicte resolución desestimando la reclamación interpuesta por don (…) al resultar
su solicitud en relación con la información requerida, abusiva y contraria al
ordenamiento jurídico, puesto que se incluye en el concepto de abuso de derecho,
concurriendo causa de inadmisión del 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública,
cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la
actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la
LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ
pres esta/convenios/conveniosCCAA.html
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. Debe tenerse en cuenta que el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de
Marchamalo, en la misma fecha y a la misma hora, cuatro solicitudes de derecho de
acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas
reclamaciones presentadas ante este Consejo. El 7 de junio de 2022, a las 20:17 horas
el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo, aparte de lo solicitado en esta
reclamación, lo siguiente:
- “Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes expedientes administrativos urbanísticos de disciplina urbanística,
incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo
de 3 expedientes por trimestre.
- Se determine fecha y hora para consulta in situ del libro de inspección y del libro
visitas de inspección.
- Copia, por este medio, de los expedientes incoados a causa de acción pública
urbanística desde el 1 de enero de 2017, a razón de un máximo de tres expedientes
por año”.
Como puede observarse, varias de esas peticiones versan sobre el ámbito urbanístico,
al igual que la solicitud que está en el origen de esta resolución. Debe tenerse en
cuenta, además, la gran cantidad de documentación que se solicita en esta
reclamación (información de hasta 48 expedientes, si se atiende a la solicitud inicial
en sus estrictos términos). Se trata, por lo tanto, de un universo muy amplio en el cual
el reclamante no realiza una posterior concreción referente a los expedientes
concretos cuyo acceso solicita, a diferencia de otras solicitudes que aquél ha
presentado en otras ocasiones ante otras administraciones.
Se trata por lo tanto de una solicitud amplia que, si bien separadamente considerada
puede resultar asumible, unida a otras tres formuladas el mismo día y a la misma
hora, resulta desproporcionada para ser atendida por una misma administración. En
relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han
hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de
4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid
número 11, se dictó en los siguientes términos:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta
solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (….)”, tal y
como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, del CTBG que
versa sobre solicitudes de carácter abusivo.
De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera
que procede desestimar la reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez