El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almoguera informes técnicos, jurídicos y licencias urbanísticas de una finca. El Ayuntamiento alegó la baja laboral de la secretaria y una deuda previa del solicitante por tasas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser de interés público y no justificarse la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
La falta de resolución expresa por parte de la administración no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El impago de una tasa administrativa previa no es motivo procedente para inadmitir una nueva solicitud de acceso a la información.
4
Existe un evidente interés público en el ámbito urbanístico para verificar que la actuación administrativa se ha ajustado a la legalidad vigente.
5
El acceso a los informes solicitados permite conocer los criterios y procesos de toma de decisiones públicas, cumpliendo la finalidad de la LTAIBG.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Almoguera al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de junio de 2022, la siguiente información:
“(…) Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos, así como de las
resoluciones de concesión de licencias urbanísticas de obra y de
uso/actividad/primera ocupación para las construcciones que hay, según catastro ,
en la finca con referencia catastral . Copia digital de la resolución
por la que la finca adquiere, en su caso, la condición de urbana, habida cuenta que
N/REF:RT 0383/2022 [Expte. 1055-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Almoguera (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Copiade informes de expedientes urbanísticos y de
resoluciones de concesión de licencias.
Plazo de ejecución:30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0186 Fecha: 22/03/2023
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en los planos de las NNSS figura como suelo rústico y que en ninguna de las
modificaciones de las mismas NNSS se recalifica ese suelo a urbanizable ni a
urbano”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 19 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0383/2022.
3. El 20 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio
de 2022 se reciben las alegaciones que se formulan en los siguientes términos:
“En relación al requerimiento relativo al expediente 195/2022 de este
Ayuntamiento y su número RT 383/2022, le informo que desde el pasado
15/06/2022 la Secretaria-Interventora de este Ayuntamiento se encuentra de baja
laboral, hecho por el cual no se ha podido dar respuesta a la petición formulada.
Asimismo se comunica a ese Consejo de Transparencia que D. (…) tiene una deuda
pendiente por una tasa por expedición de documentos, le adjunto ordenanza fiscal
reguladora de la tasa por expedición de documentos públicos aprobada por este
Ayuntamiento y publicada en el BOP n. º 135 de fecha 16/07/2021”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
RA CTBG Número: 2023-0186 Fecha: 22/03/2023
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y en la contestación al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo no se ha pronunciado
sobre el contenido de la solicitud de acceso a la información del recurrente. Este
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portaltransparencia/informacion econ
pres esta/convenios/conveniosCCAA.html
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
5. El Ayuntamiento de Almoguera argumenta que el ahora recurrente no ha efectuado el
pago de una tasa devengada por una expedición documental. A este respecto cabe
indicar que, la administración municipal puede hacer uso de la potestad contemplada
en el artículo 22.4 de la LTAIBG
, que indica que “El acceso a la información será
gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un
formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en
su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En este
sentido, tanto la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, como el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 26
, disponen que la
solicitud que inicie la actuación o el expediente no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago de la tasa correspondiente.
No obstante, la falta de pago de la tasa por el solicitante parece referirse, de acuerdo
con lo expresado en las alegaciones del Ayuntamiento de Almoguera, a una actuación
administrativa previa por parte del ayuntamiento y no a la que se derivaría de la
admisión de la solicitud de la que trae causa esta Resolución, por lo que no parece
procedente este argumento para inadmitir la actual solicitud de acceso a la
información.
6. Entrando en el fondo de la solicitud formulada por el reclamante, procede señalar que
la información solicitada tiene que ver con un ámbito, el urbanismo, sobre el cual
BOE-A-2004-4214 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones
públicas se ha ajustado estrictamente a la legalidad vigente. De igual modo, la
jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en
la importancia de la transparencia en la actuación de las administraciones públicas en
todo lo referido a esta materia. En consecuencia, los informes solicitados por el
reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su
preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones
públicas.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública
en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a facilitar en el plazo máximo de
treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos, así como de las resoluciones
de concesión de licencias urbanísticas de obras, de usos y actividades y de
primera ocupación para las construcciones que se encuentran, según catastro,
en la finca con referencia catastral .
- Copia digital de la resolución por la que la finca adquiere, en su caso, la
condición de urbana.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el mismo plazo máximo
de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez