Se solicitó al Ayuntamiento de Almoguera el expediente de licencia de movimiento de tierras y la calificación urbanística de una parcela. El Ayuntamiento alegó el archivo de unas diligencias penales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento dé audiencia al dueño de la parcela antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La copia de expedientes urbanísticos constituye información pública al obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
2
El archivo de diligencias penales por parte de la Fiscalía no implica que la documentación solicitada pierda su consideración de información pública ni que sea inaccesible.
3
Cuando la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4
La omisión del trámite de audiencia al propietario de la parcela constituye un vicio de forma que justifica la retroacción del procedimiento administrativo.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expone
Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que según el decreto de la
Fiscalía de Guadalajara, diligencias de investigación penal, 20/2021, sobre el
movimiento de tierras en la parcela del polígono en donde
N/REF:RT 0366/2022 [Expte. 1047-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Almoguera (Guadalajara).
Información solicitada:Información sobre m
ovimiento de tierras en la parcela del
polígono del municipio
Plazo de ejecución:10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0182 Fecha: 22/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
tiene una nave agrícola, "no const a licencia alguna en la documentación
examinada relativa a dicha explanación del terreno sobre el que se construyó la
nave agrícola"
Solicita
Copia, por este mismo medio, del expediente municipal para el otorgamiento de la
licencia de movimiento de tierras realizado en esa parcela. Copia de la Calificación
Urbanística para el movimiento de tierras. (…..)”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 14 de julio de 2022 con número de
expediente RT/0366/2022.
3. En fecha 15 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El día 19 de julio de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del
citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
“[…]
En relación a la solicitud presentada por (….), le adjunto Decreto de la Fiscalía
Provincial de Guadalajara por el que se acuerda proceder al archivo de las
diligencias de Investigación Penal 20/2021 en relación con el expediente de (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0182 Fecha: 22/03/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada, la
copia de unos expedientes urbanísticos, debe considerarse «información pública »
puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Almoguera, que dispondría de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Como se ha indicado, la información solicitada se refiere a una parcela situada en el
municipio de Almoguera, cuyo propietario aparece mencionado de manera expresa
en la solicitud. El ayuntamiento en sus alegaciones se limita a aportar el decreto de la
Fiscalía Provincial de Guadalajara en el que se acuerda el archivo de las diligencias
penales. Que se haya producido ese archivo no implica que la documentación
solicitada por el reclamante no tenga la consideración de información pública y que
pueda ser puesta a su disposición si no existe la concurrencia de algún límite de los
recogidos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG o de una causa de inadmisión del
artículo 18
.
En el caso de esta reclamación, y como ya se ha indicado, se conoce con precisión la
titularidad de la parcela sobre la cual se solicita información al Ayuntamiento de
Almoguera. A este respecto debe recordarse lo que establece el artículo 19.3
de la
LTAIBG:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de qu ince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información
posible para realizar el pertinente juicio de valor.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de
Almoguera hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
con el consiguiente traslado de la solicitud al dueño de la parcela sobre la cual se
solicita la información.
Teniendo en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado
a la «Resolución» de los recursos administrativos —en igual sentido que el derogado
artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su
apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº
136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de
la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera debió haber remitido la solicitud de acceso
a la información al dueño de la parcela sobre la cual se solicita la información, a los
efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede
RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Almoguera, en el plazo
de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia al dueño de la parcela sobre la cual
se solicita la información y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en
él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en
la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez