El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas (2014-2016). El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la información es pública, de interés general y no paraliza la gestión municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública ya que obraría en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas según la Ley 7/1985.
2
Para que una solicitud sea abusiva debe existir una extralimitación sin protección legal que genere efectos negativos y una ausencia de finalidad seria y legítima.
3
El acceso a informes urbanísticos permite conocer cómo se toman las decisiones públicas, alineándose con la finalidad de la LTAIBG y el interés público.
4
No se ha acreditado que la entrega de la documentación suponga una paralización de la gestión municipal ni un riesgo para derechos de terceros.
5
El volumen de la solicitud fue racionalizado por el propio interesado, facilitando la actividad del ayuntamiento y evitando el colapso administrativo alegados.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de junio de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia, por este mismo medio, de los informes técnicos y jurídicos concernientes a los
expedientes incoados para el otorgamiento de licencia de uso, actividad y primera ocupación
correspondientes a licencias de obras concedidas en 2014, 2015 y 2016, hasta un máximo de
3 expedientes por trimestre natural al efecto de no recargar la pesadísima carga laboral que
soportan los empleados municipales que deban de obrar en relación a esta solicitud. Que se
N/REF:RT 0367/2022[Expte. 1049-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Villamediana de Iregua (La Rioja).
Información solicitada:Copia informes sobre licencias urbanísticas
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0181 Fecha: 22/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
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11 d
ee 1)
Presidente
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incluyan copias de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras
correspondientes”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la
que se da entrada el 14 de julio de 2022 con número de expediente RT/0367/2022.
3. En fecha 15 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 19 de julio de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado
Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
“(…..)
PRIMERO: Resulta obligado contextualizar la queja presentada en este caso por (….) y que ha
dado origen a la incoación del expediente que ahora nos ocupa:
D. (….), ha venido presentando en este Ayuntamiento innumerables escritos de denuncia,
acciones públicas y peticiones de información, etc… de forma abusiva y contraria al principio
de la buena fe.
En este caso, es más que evidente que la petición de documentación relativa los informes
técnicos y jurídicos concernientes a los expedientes incoados para el otorgamiento de
licencia de uso, actividad y primera ocupación correspondientes a licencias concedidas en
2014,2015 y 2016, es en realidad la reiteración evidente, clara y patente de otras muchas
peticiones casi idénticas realizadas (….)
Con esto se quiere poner de manifiesto que las quejas, como las que ha dado origen a este
expediente no obedecen a ningún interés por la recta aplicación de la Ley, sino simple y
llanamente a una voluntad de “vengar” precisamente unas resoluciones (de restablecimiento
de la legalidad urbanística y sancionadoras) que se limitaron a aplicar esa Ley.
SEGUNDO: Es significativo que en la citada RT-0593/2021 se hace referencia a la Sentencia
33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 de
Guadalajara, que señala, (…..)
Por ello, y debido a las pautas de actuación de esta persona en relación con este
Ayuntamiento, no se ha considerado una prioridad dar respuesta en tiempo a esta solicitud
reiterativa, ya que los medios de los que disponemos son muy escasos y se requieren para
dar atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que tenemos encomendado.
Resulta evidente que el resultado de esta reprobable actuación, consistente en la
presentación indiscriminada, arbitraria e infundada de escritos de toda índole en este
RA CTBG Número: 2023-0181 Fecha: 22/03/2023
Ayuntamiento por (….), es que obligan a esta Administración a destinar sus escasos medios
humanos y materiales, no a atender las necesidades reales del municipio, sino a tramitar y
dar respuesta a dichos incesantes escritos. A lo que debe sumarse el tiempo que se debe
emplear además en dar respuesta a los requerimientos de información que se reciben de
otras entidades, como en este caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como
consecuencia de las “Quejas” que estas mismas personas presentan, igualmente de forma
indiscriminada, arbitraria e infundada. En definitiva, que las incesantes peticiones y
posteriores quejas de estos individuos, provocan el colapso administrativo de este
Ayuntamiento.
TERCERO: Procedería además tener en cuenta en este caso concreto, como así ha sido en las
anteriores quejas en la que está implicada esta persona, la doctrina jurisprudencial relativa
al ejercicio abusivo de un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los
derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja o
reclamación presentada (…..)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo incluido en su ámbito de
aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, que dispondría de ella en el ejercicio
de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a los municipios el artículo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua
considera que la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución tiene
carácter abusivo.
Por lo que respecta al carácter abusivo de la reclamación, debe señalarse que el ejercicio
abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la
Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa
en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente lo s límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Analizado el carácter abusivo según el criterio de este Consejo y la jurisprudencia este Consejo
desea realizar una serie de precisiones antes de pronunciarse sobre esta cuestión.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con un ámbito,
el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de
las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e
instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que
exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al
urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la finalidad
de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han
tomado las decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que supone el
urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de, como mínimo, cientos de expedientes
tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una petición como la que es objeto
de esta reclamación, reduciendo la información a suministrar, facilita la actividad del
ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En relación con el carácter abusivo de la solicitud a la vista de lo argumentado por el
ayuntamiento este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta reclamación
tenga tal carácter, por las razones que a continuación se exponen.
Primero, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación solicitada en los
términos por él indicados, en principio no debe de suponer, sin menospreciar el trabajo que
lleva su preparación, una paralización del “resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado”, como indica el criterio interpretativo de este Consejo.
Tampoco se aprecia, ni se ha justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud
suponga un riesgo para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
Segundo, y como se acaba de destacar, la información solicitada tiene la consideración de
información pública y reviste interés público, porque esos informes sustentan la actuación de
una administración en el ámbito urbanístico, es decir, permiten conocer cómo se han tomado
decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones
no puede ser calificada como abusiva de acuerdo con la posición que este Consejo ha
mantenido de forma reiterada en sus resoluciones.
En cualquier caso, si la cifra solicitada por el reclamante, fuera excesiva para el ayuntamiento,
éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el
número de informes técnicos y jurídicos que es razonable suministrar, de manera que no se
comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
A la vista de todo lo anteriormente razonado este Consejo considera que procede estimar la
reclamación presentada.
Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo
amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la
información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos
que tiene encomendados el ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a facilitar en el plazo máximo
de treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia de los informes técnicos y jurídicos concernientes a los expedientes incoados para el
otorgamiento de licencia de uso, actividad y primera ocupación correspondientes a
licencias de obras concedidas en 2014, 2015 y 2016, en los términos solicitados. Asimismo
copias de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras correspondientes.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez