El solicitante pidió al Ayuntamiento de Rionansa documentos sobre deslindes y mojones con Carmona. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación porque el Ayuntamiento solo aportó datos sobre Cabuérniga, omitiendo la información específica solicitada sobre Carmona.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias legales.
2
El Ayuntamiento de Rionansa incumplió su obligación al no hacer mención ni proporcionar la documentación relativa específicamente a los deslindes con Carmona.
3
La disconformidad genérica del reclamante no exime a la administración de su deber de transparencia cuando no consta la entrega de la información solicitada.
4
El CTBG es competente para resolver la reclamación basándose en el convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma de Cantabria.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Rionansa y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información:
“SOLICITO COPIA DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS , DA IGUAL DE QUE EPOCA,
DEL ARCHIVO HISTORICO DE RIONANSA QUE CONTENGA CUALQUIER
INFORMACION SOBRE EL DESLINDE O MOJONES CON CARMONA.”
2. En esa misma fecha el reclamante presentó otras dos solicitudes ante el
Ayuntamiento de Rionansa, sobre la misma materia.
N/REF:RT 0396/2022 [Expte. 1008-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Rionansa (Cantabria).
Información solicitada:
Documentación del archivo del ayuntamiento sobre mojones y
deslindes entre Rionansa y Carmona
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 16/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0396/2022.
4. El 22 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Rionansa y a la Dirección General de Servicios y Atención a la
Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
5. El 11 de agosto de 2022 se recibe un oficio del Ayuntamiento poniendo en
conocimiento del CTBG que el 10 de agosto de 2022 se ha enviado al interesado por
vía telemática “toda la documentación disponible en los archivos municipales sobre
mojones y deslindes entre los municipios de Cabuérniga y Rionansa”. En concreto se le
ha remitido la siguiente documentación:
“1-. Acta de la visita con los valles de y jurisdicciones de Cabuérniga, Rionansa y
Tudanca, fechada el día 24 de septiembre de 1.626.
2.- Acta practicada para reconocer la línea de término y señalamiento de mojones
comunes a los términos municipales de Rionansa y del Valle de Cabuérniuga,
fechada el día 30 de julio de 1927.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 16/03/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Como ya se ha indicado en los antecedentes, el reclamante presentó de manera
simultánea tres solicitudes de información ante el Ayuntamiento de Rionansa. Dos de
ellas iban referidas a los deslindes entre las localidades de Rionansa y Cabuérniga y la
tercera a los deslindes entre Rionansa y Carmona. Sobre las dos primeras el
ayuntamiento ha explicado que ha puesto a disposición del reclamante toda la
información existente en los archivos municipales. Sin embargo, no se realiza mención
alguna a la tercera de las solicitudes, con lo cual este Consejo ignora si no existe la
información, si se proporcionado al reclamante o si ha habido algún olvido y no se ha
entregado la misma. Tampoco ayuda la posición expresada por el reclamante, que ha
manifestado su disconformidad pero en términos genéricos, indicando que “queda
mucha información que debe aportar aun el Ayuntamiento de rionansa”, pero sin
concretar de cuál se trata.
La información solicitada, caso de existir, es información pública en la medida en que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Rionansa, que
dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
A la vista de ello y de que no hay constancia de que haya sido puesta a disposición del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
reclamante este Consejo debe concluir que procede estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública
en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Rionansa a facilitar en el plazo máximo de
veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia de la documentación existente en el archivo del ayuntamiento referida al
deslinde o mojones con Carmona.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Rionansa a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez