Estimada 16/03/2023 · 238 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre deslindes y mojones entre Rionansa y Carmona estimada contra el Ayuntamiento de Rionansa

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Rionansa documentos sobre deslindes y mojones con Carmona. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación porque el Ayuntamiento solo aportó datos sobre Cabuérniga, omitiendo la información específica solicitada sobre Carmona.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias legales.
2 El Ayuntamiento de Rionansa incumplió su obligación al no hacer mención ni proporcionar la documentación relativa específicamente a los deslindes con Carmona.
3 La disconformidad genérica del reclamante no exime a la administración de su deber de transparencia cuando no consta la entrega de la información solicitada.
4 El CTBG es competente para resolver la reclamación basándose en el convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma de Cantabria.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Rionansa y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información: “SOLICITO COPIA DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS , DA IGUAL DE QUE EPOCA, DEL ARCHIVO HISTORICO DE RIONANSA QUE CONTENGA CUALQUIER INFORMACION SOBRE EL DESLINDE O MOJONES CON CARMONA.” 2. En esa misma fecha el reclamante presentó otras dos solicitudes ante el Ayuntamiento de Rionansa, sobre la misma materia. N/REF:RT 0396/2022 [Expte. 1008-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Rionansa (Cantabria). Información solicitada: Documentación del archivo del ayuntamiento sobre mojones y deslindes entre Rionansa y Carmona Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 16/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de julio de 2022, con número de expediente RT/0396/2022. 4. El 22 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Rionansa y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. El 11 de agosto de 2022 se recibe un oficio del Ayuntamiento poniendo en conocimiento del CTBG que el 10 de agosto de 2022 se ha enviado al interesado por vía telemática “toda la documentación disponible en los archivos municipales sobre mojones y deslindes entre los municipios de Cabuérniga y Rionansa”. En concreto se le ha remitido la siguiente documentación: “1-. Acta de la visita con los valles de y jurisdicciones de Cabuérniga, Rionansa y Tudanca, fechada el día 24 de septiembre de 1.626. 2.- Acta practicada para reconocer la línea de término y señalamiento de mojones comunes a los términos municipales de Rionansa y del Valle de Cabuérniuga, fechada el día 30 de julio de 1927.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0179 Fecha: 16/03/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Como ya se ha indicado en los antecedentes, el reclamante presentó de manera simultánea tres solicitudes de información ante el Ayuntamiento de Rionansa. Dos de ellas iban referidas a los deslindes entre las localidades de Rionansa y Cabuérniga y la tercera a los deslindes entre Rionansa y Carmona. Sobre las dos primeras el ayuntamiento ha explicado que ha puesto a disposición del reclamante toda la información existente en los archivos municipales. Sin embargo, no se realiza mención alguna a la tercera de las solicitudes, con lo cual este Consejo ignora si no existe la información, si se proporcionado al reclamante o si ha habido algún olvido y no se ha entregado la misma. Tampoco ayuda la posición expresada por el reclamante, que ha manifestado su disconformidad pero en términos genéricos, indicando que “queda mucha información que debe aportar aun el Ayuntamiento de rionansa”, pero sin concretar de cuál se trata. La información solicitada, caso de existir, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Rionansa, que dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas. A la vista de ello y de que no hay constancia de que haya sido puesta a disposición del https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html reclamante este Consejo debe concluir que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Rionansa a facilitar en el plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación: - Copia de la documentación existente en el archivo del ayuntamiento referida al deslinde o mojones con Carmona. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Rionansa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez