Estimada 16/03/2023 · 238 días en resolverse

Solicitud de documentación histórica sobre mojones y deslindes entre Cabuérniga y Rionansa y estimación formal de la reclamación por retraso en la respuesta

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Rionansa documentación de 1626 sobre mojones y deslindes entre Cabuérniga y Rionansa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
2 El Ayuntamiento de Rionansa proporcionó la documentación el 10 de agosto de 2022, habiendo recibido la solicitud el 1 de junio de 2022, superando así el plazo legal.
3 El CTBG presume la veracidad de las manifestaciones de otras administraciones públicas basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
4 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Rionansa y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información: “SOLICITO TODA LA DOCUMENTACION QUE EXISTA FECHADA EN 1626 OBRANTE EN EL ARCHIVO DEL AYUNTAMIENTO DE RIONANSA SOBRE MOJONES Y DESLINDES ANTIGUOS ENTRE CABUERNIGA Y RIONANSA.” 2. En esa misma fecha el reclamante presentó otras dos solicitudes ante el Ayuntamiento de Rionansa, sobre la misma materia. 3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en N/REF:RT 0395/2022 [Expte. 1010-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Rionansa (Cantabria). Información solicitada: Documentación del archivo del ayuntamiento sobre mojones y deslindes entre Cabuérniga y Rionansa RA CTBG Número: 2023-0178 Fecha: 16/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de julio de 2022, con número de expediente RT/0395/2022. 4. El 22 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Rionansa y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. El 11 de agosto de 2022 se recibe un oficio del Ayuntamiento poniendo en conocimiento del CTBG que el 10 de agosto de 2022 se ha enviado al interesado por vía telemática “toda la documentación disponible en los archivos municipales sobre mojones y deslindes entre los municipios de Cabuérniga y Rionansa”. En concreto se le ha remitido la siguiente documentación: “1-. Acta de la visita con los valles de y jurisdicciones de Cabuérniga, Rionansa y Tudanca, fechada el día 24 de septiembre de 1.626. 2.- Acta practicada para reconocer la línea de término y señalamiento de mojones comunes a los términos municipales de Rionansa y del Valle de Cabuérniuga, fechada el día 30 de julio de 1927.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0178 Fecha: 16/03/2023 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha es el 1 de junio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, el Ayuntamiento de Rionansa ha proporcionado la información solicitada el 10 de agosto de 2022, es decir una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Aunque el reclamante se muestre disconforme con la documentación recibida, ésta responde a lo que él había solicitado y debe tenerse en cuenta que el ayuntamiento indica que se trata de “toda la documentación disponible en los archivos municipales sobre mojones y deslindes entre los municipios de Cabuérniga y Rionansa”. A este respecto debe indicarse que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez