Se solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla (INMUSA/RTV Melilla) la relación y los expedientes completos de contratos menores de 2020-2022. El solicitante alegó que no recibió los expedientes ni pliegos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Existe una distinción jurídica entre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2
La documentación de contratos menores, incluyendo informes de necesidad, ofertas y facturas, constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de potestades administrativas.
3
El derecho de acceso a la información es de amplio espectro y no requiere la acreditación de un interés legítimo o legitimación concreta por parte del solicitante.
4
No se considera abusiva la solicitud ya que no se acredita que el ejercicio del derecho sobrepase los límites normales ni que tenga por objeto paralizar la gestión del sujeto obligado.
5
La presentación de solicitudes paralelas sobre otras materias no es motivo suficiente para calificar una petición como abusiva según el Criterio Interpretativo CI/003/2016.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de
Melilla, con fecha 31 de mayo de 2022 y número de registro SIP 50/2022, la siguiente
información:
“Solicito la relación completa de contratos menores firmados por la sociedad
pública INMUSA durante los años 2020, 2021 y 2022. Tal y como marca la LCSP,
requerimos la lista con al menos los siguientes datos: Objeto del contrato, duración,
precio y adjudicatario.
N/REF:RT 0429/2022 [Expte. 994-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
iudad Autónoma de
Melilla/ Información Municipal
Melilla, S.A. (INMUSA), actual Radio Televisión Melilla, S.A.U.
Información solicitada:Información sobre contratos menores de 2020, 2021 y 2022.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 15/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicito acceso a todos y cada uno de los expedientes de contratación menor de la
sociedad pública en los años citados. Especialmente: Informes de necesidad, ofertas
de tres empresas, informe de adjudicación y factura por los servicios o suministros
prestados.”
La Dirección General de Atención, Participación Ciudadana y Juventud remitió el 3 de
junio de 2022 la solicitud a la propia sociedad municipal INMUSA, por ser el órgano
que dispone de la información solicitada, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Así
fue comunicado al solicitante en esa misma fecha.
2. El email de respuesta de RTV Melilla al solicitante, de 23 de junio de 2022, declaraba
lo siguiente:
“Estimados Sres., tras recibir solicitud información relativa a los Contratos Menores
correspondientes a los trimestres de los ejercicios 202, 2021 y 2022, les adjunto
remito la misma, relacionada por trimestres y dentro del plazo legal para hacerlo.
Así mismo, les comunicamos que en el enlace
https://playmelilla.es/categoria/perfil-del-contrantante encontrarán toda la
información relativa a la contratación de esta mercantil.”
3. Disconforme con la información recibida, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 29 de julio de 2022, tras subsanación de la misma, con número de
expediente RT/0429/2022.
El reclamante alega lo siguiente en el formulario de reclamación:
“Nos han facilitado el listado de contratos menores solicitados, pero en ningún caso
se nos ha informado de los pliegos de condiciones técnicas y administrativas de
cada uno de los contratos menores, ni el proceso utilizado para su adjudicación, ni
el número de licitadores participantes, ni la fecha de formalización y ejecución de
los contratos, según estipula el artículo 15 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma, publicado en el BOME
5357 de 19 de julio de 2016. Unos datos que deberían estar publicados sin
necesidad de pedirlos.
Por otro lado, no se ha contestado a nuestra solicitud de acceso a los expedientes
de los contratos menores mencionados sin que se haya motivado la denegación del
acceso a los mismo, tal y como marca el art. 27 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma.
RA CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 15/03/2023
Solicitamos, por tanto, se actualice correctamente el listado de contratos menores
con el contenido que marca la normativa y acceso telemático a todos los
expedientes solicitados.”
4. El 4 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Presidente de INMUSA y a la propia Dirección General de Atención,
Participación Ciudadana y Juventud, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 18 de agosto se recibe un certificado de actuaciones seguidas, firmado por el
Secretario de la sociedad mercantil; y el 14 de octubre de 2022 se recibe un oficio
firmado por el propio Secretario, en calidad de Apoderado, argumentando que la
reclamación debe ser desestimada porque la solicitud de información de 21 de julio
de 2022 de la que trae causa la presente reclamación ha sido cumplimentada
correctamente el 23 de junio de 2022, habiéndose publicado toda la información que
debe ser objeto de publicidad activa, tanto en el “perfil del contratante” de su portal
como en la plataforma de contratación del Estado (según la primera comunicación
citada). Entiende RTV Melilla que no se ha demostrado un interés legítimo y que la
reclamación es abusiva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante es información pública puesto que ha sido
elaborada por una sociedad mercantil de las mencionadas en el artículo 2.1.g) LTAIBG,
la cual está sometida al Título I de la propia Ley, incluyendo tanto el régimen de
publicidad activa como el de derecho de acceso a la información pública. Las
sociedades mercantiles están sometidas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, sean o no poder adjudicador. Las Sociedades
mercantiles de ámbito autonómico y local se regulan por la normativa propia de la
Comunidad o Entidad que ostente la mayoría del capital o ejerza el control sobre sus
decisiones (vid. el Criterio interpretativo CTBG 3/2019 sobre ámbito subjetivo de la
publicidad activa).
En este aspecto, existe una confusión por parte de INMUSA entre el cumplimiento de
sus obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la
informaticen pública. En la solicitud que da origen a la reclamación se está ejercitando
el derecho de acceso a la información pública (Capítulo III del Título I de la LTAIBG y
artículos 20 y siguientes del Reglamento de Transparencia de la Ciudad Autónoma de
Melilla
aprobado por Decreto de 14 de julio de 2016), el cual es distinto al derivado
de las obligaciones de publicidad activa de las administraciones (Capítulo II del Título I
de la LTAIBG y artículos 9 y siguientes del Reglamento autonómico citado). Por ello,
una vez que se ha proporcionado la documentación sobre contratos menores
6 https://www.melilla.es/melillaPortal/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/1 15279 1.pdf
celebrados, en listados trimestrales, del ítem primero de su solicitud: “objeto del
contrato, duración, precio y adjudicatario”, queda decidir si el solicitante tiene
derecho a obtener la documentación del ítem segundo de dicha solicitud: “Informes
de necesidad, ofertas de tres empresas, informe de adjudicación y factura por los
servicios o suministros prestados”.
5. En relación con lo solicitado por el reclamante (copia de los contratos menores
celebrados, y en especial de los informes de necesidad, ofertas de tres empresas,
informe de adjudicación y factura por los servicios o suministros prestados), esta
información debe considerarse como información pública, por obra en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ellos por haber sido elaborados en el
ejercicio de las potestades administrativas que le corresponden.
Contrariamente a lo que alega la sociedad, no es necesario ostentar una legitimación
concreta ni acreditar un interés para ejercitar dicho derecho, el cual viene establecido
como un derecho de amplio espectro solo excepcionable cuando concurre una causa
de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o existe colisión con otro bien digno de
protección, de los artículos 14 y 15.
En este sentido, debe dilucidarse si se trata de una solicitud abusiva, pues así se ha
considerado por la sociedad pública. Al respecto, el CI/003/2016 delimita el concepto
de abusividad del siguiente modo:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición
de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa.”
En virtud de todo ello, se entiende que no se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar
que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva o que es contraria
al ordenamiento jurídico. El hecho de que el reclamante haya presentado otra
solicitud paralela referida a información sobre relación de puestos de trabajo y
remuneraciones (registro SIP 53/2022 y reclamación ante CTBG RT 410/2022) no es
motivo suficiente para considerar que existe ánimo de paralizar la actividad de la
empresa y perjudicar su gestión.
Por lo tanto, la solicitud es admisible y la reclamación correspondiente debe ser
estimada, en lo relativo al ítem segundo, referido a los expedientes de contratación
menor de la sociedad pública en los años 2020, 2021 y 2022. Desestimándose en lo
que afecta a la
relación completa de contratos menores firmados del ítem primero,
por haber sido cumplimentada en el plazo legal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a Radio Televisión Melilla, S.A.U. a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de los expedientes de contratación menor de la sociedad pública en los
años 2020, 2021 y 2022.
TERCERO: INSTAR a Radio Televisión Melilla, S.A.U. a que, en el mismo plazo máximo
de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la remisión de información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez