Estimada parcialmente 15/03/2023 · 229 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de contratación menor de INMUSA (RTV Melilla) años 2020-2022 con estimación parcial

Se solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla (INMUSA/RTV Melilla) la relación y los expedientes completos de contratos menores de 2020-2022. El solicitante alegó que no recibió los expedientes ni pliegos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Existe una distinción jurídica entre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2 La documentación de contratos menores, incluyendo informes de necesidad, ofertas y facturas, constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de potestades administrativas.
3 El derecho de acceso a la información es de amplio espectro y no requiere la acreditación de un interés legítimo o legitimación concreta por parte del solicitante.
4 No se considera abusiva la solicitud ya que no se acredita que el ejercicio del derecho sobrepase los límites normales ni que tenga por objeto paralizar la gestión del sujeto obligado.
5 La presentación de solicitudes paralelas sobre otras materias no es motivo suficiente para calificar una petición como abusiva según el Criterio Interpretativo CI/003/2016.

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Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de Melilla, con fecha 31 de mayo de 2022 y número de registro SIP 50/2022, la siguiente información: “Solicito la relación completa de contratos menores firmados por la sociedad pública INMUSA durante los años 2020, 2021 y 2022. Tal y como marca la LCSP, requerimos la lista con al menos los siguientes datos: Objeto del contrato, duración, precio y adjudicatario. N/REF:RT 0429/2022 [Expte. 994-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: C iudad Autónoma de Melilla/ Información Municipal Melilla, S.A. (INMUSA), actual Radio Televisión Melilla, S.A.U. Información solicitada:Información sobre contratos menores de 2020, 2021 y 2022. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 15/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Solicito acceso a todos y cada uno de los expedientes de contratación menor de la sociedad pública en los años citados. Especialmente: Informes de necesidad, ofertas de tres empresas, informe de adjudicación y factura por los servicios o suministros prestados.” La Dirección General de Atención, Participación Ciudadana y Juventud remitió el 3 de junio de 2022 la solicitud a la propia sociedad municipal INMUSA, por ser el órgano que dispone de la información solicitada, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Así fue comunicado al solicitante en esa misma fecha. 2. El email de respuesta de RTV Melilla al solicitante, de 23 de junio de 2022, declaraba lo siguiente: “Estimados Sres., tras recibir solicitud información relativa a los Contratos Menores correspondientes a los trimestres de los ejercicios 202, 2021 y 2022, les adjunto remito la misma, relacionada por trimestres y dentro del plazo legal para hacerlo. Así mismo, les comunicamos que en el enlace https://playmelilla.es/categoria/perfil-del-contrantante encontrarán toda la información relativa a la contratación de esta mercantil.” 3. Disconforme con la información recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 29 de julio de 2022, tras subsanación de la misma, con número de expediente RT/0429/2022. El reclamante alega lo siguiente en el formulario de reclamación: “Nos han facilitado el listado de contratos menores solicitados, pero en ningún caso se nos ha informado de los pliegos de condiciones técnicas y administrativas de cada uno de los contratos menores, ni el proceso utilizado para su adjudicación, ni el número de licitadores participantes, ni la fecha de formalización y ejecución de los contratos, según estipula el artículo 15 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma, publicado en el BOME 5357 de 19 de julio de 2016. Unos datos que deberían estar publicados sin necesidad de pedirlos. Por otro lado, no se ha contestado a nuestra solicitud de acceso a los expedientes de los contratos menores mencionados sin que se haya motivado la denegación del acceso a los mismo, tal y como marca el art. 27 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma. RA CTBG Número: 2023-0177 Fecha: 15/03/2023 Solicitamos, por tanto, se actualice correctamente el listado de contratos menores con el contenido que marca la normativa y acceso telemático a todos los expedientes solicitados.” 4. El 4 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Presidente de INMUSA y a la propia Dirección General de Atención, Participación Ciudadana y Juventud, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de agosto se recibe un certificado de actuaciones seguidas, firmado por el Secretario de la sociedad mercantil; y el 14 de octubre de 2022 se recibe un oficio firmado por el propio Secretario, en calidad de Apoderado, argumentando que la reclamación debe ser desestimada porque la solicitud de información de 21 de julio de 2022 de la que trae causa la presente reclamación ha sido cumplimentada correctamente el 23 de junio de 2022, habiéndose publicado toda la información que debe ser objeto de publicidad activa, tanto en el “perfil del contratante” de su portal como en la plataforma de contratación del Estado (según la primera comunicación citada). Entiende RTV Melilla que no se ha demostrado un interés legítimo y que la reclamación es abusiva. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. La información solicitada por el reclamante es información pública puesto que ha sido elaborada por una sociedad mercantil de las mencionadas en el artículo 2.1.g) LTAIBG, la cual está sometida al Título I de la propia Ley, incluyendo tanto el régimen de publicidad activa como el de derecho de acceso a la información pública. Las sociedades mercantiles están sometidas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sean o no poder adjudicador. Las Sociedades mercantiles de ámbito autonómico y local se regulan por la normativa propia de la Comunidad o Entidad que ostente la mayoría del capital o ejerza el control sobre sus decisiones (vid. el Criterio interpretativo CTBG 3/2019 sobre ámbito subjetivo de la publicidad activa). En este aspecto, existe una confusión por parte de INMUSA entre el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la informaticen pública. En la solicitud que da origen a la reclamación se está ejercitando el derecho de acceso a la información pública (Capítulo III del Título I de la LTAIBG y artículos 20 y siguientes del Reglamento de Transparencia de la Ciudad Autónoma de Melilla aprobado por Decreto de 14 de julio de 2016), el cual es distinto al derivado de las obligaciones de publicidad activa de las administraciones (Capítulo II del Título I de la LTAIBG y artículos 9 y siguientes del Reglamento autonómico citado). Por ello, una vez que se ha proporcionado la documentación sobre contratos menores 6 https://www.melilla.es/melillaPortal/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/1 15279 1.pdf celebrados, en listados trimestrales, del ítem primero de su solicitud: “objeto del contrato, duración, precio y adjudicatario”, queda decidir si el solicitante tiene derecho a obtener la documentación del ítem segundo de dicha solicitud: “Informes de necesidad, ofertas de tres empresas, informe de adjudicación y factura por los servicios o suministros prestados”. 5. En relación con lo solicitado por el reclamante (copia de los contratos menores celebrados, y en especial de los informes de necesidad, ofertas de tres empresas, informe de adjudicación y factura por los servicios o suministros prestados), esta información debe considerarse como información pública, por obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ellos por haber sido elaborados en el ejercicio de las potestades administrativas que le corresponden. Contrariamente a lo que alega la sociedad, no es necesario ostentar una legitimación concreta ni acreditar un interés para ejercitar dicho derecho, el cual viene establecido como un derecho de amplio espectro solo excepcionable cuando concurre una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o existe colisión con otro bien digno de protección, de los artículos 14 y 15. En este sentido, debe dilucidarse si se trata de una solicitud abusiva, pues así se ha considerado por la sociedad pública. Al respecto, el CI/003/2016 delimita el concepto de abusividad del siguiente modo: “2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos x Conocer cómo se toman las decisiones públicas x Conocer cómo se manejan los fondos públicos x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.” En virtud de todo ello, se entiende que no se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva o que es contraria al ordenamiento jurídico. El hecho de que el reclamante haya presentado otra solicitud paralela referida a información sobre relación de puestos de trabajo y remuneraciones (registro SIP 53/2022 y reclamación ante CTBG RT 410/2022) no es motivo suficiente para considerar que existe ánimo de paralizar la actividad de la empresa y perjudicar su gestión. Por lo tanto, la solicitud es admisible y la reclamación correspondiente debe ser estimada, en lo relativo al ítem segundo, referido a los expedientes de contratación menor de la sociedad pública en los años 2020, 2021 y 2022. Desestimándose en lo que afecta a la relación completa de contratos menores firmados del ítem primero, por haber sido cumplimentada en el plazo legal. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR a Radio Televisión Melilla, S.A.U. a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia de los expedientes de contratación menor de la sociedad pública en los años 2020, 2021 y 2022. TERCERO: INSTAR a Radio Televisión Melilla, S.A.U. a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez