Se solicitó a la sociedad pública INMUSA la relación de puestos de trabajo de 2022 y sus sueldos, incluyendo el del gerente. INMUSA alegó que la información estaba en elaboración y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando a entregar la información por ser pública y no concurrir causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre puestos de trabajo y remuneraciones en empresas públicas es considerada información pública según el artículo 2.1 g) de la LTAIBG.
2
El interés público prevalece sobre la protección de datos personales cuando se trata de puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación.
3
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación suficiente por parte de la Administración.
4
No se considera 'información en curso de elaboración' aquella que consiste en plantillas o retribuciones, ya que son datos disponibles y fáciles de recabar a una fecha concreta.
5
Una solicitud no es abusiva si se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer el manejo de los fondos públicos.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de
Melilla, con fecha 18 de junio de 2022 y número de registro SIP 53/2022, la siguiente
información:
“Solicito a la sociedad pública INMUSA la relación de puestos de trabajo de 2022
con los sueldos que percibe el personal. No quiero saber los nombres concreto. Solo
quiero saber los puestos que ocupan y los sueldos tal y como publican otras
N/REF:RT 0410/2022 [Expte. 998-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
iudad Autónoma de
Melilla/ Información Municipal
Melilla, S.A. (INMUSA)
Información solicitada:Relación de puestos y sueldos de los empleados de la
televisión de Melilla, INMUSA.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0175 Fecha: 15/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
empresas públicas como PROMESA. En especial, solicito el sueldo del gerente de la
televisión”.
La Dirección General de Atención, Participación Ciudadana y Juventud remitió el 20 de
junio de 2022 la solicitud a la propia sociedad municipal Información Municipal
Melilla, S.A. (INMUSA), por ser el órgano que dispone de la información solicitada, en
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Así fue comunicado al solicitante en esa misma
fecha.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 28 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0410/2022.
3. El 2 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Presidente de INMUSA y a la propia Dirección General de Atención,
Participación Ciudadana y Juventud, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 20 de octubre de 2022 se recibe oficio del Director de Servicios Generales y
apoderado de INMUSA, en el que se propone la desestimación de la reclamación por
tratarse de información en proceso de elaboración y publicación, y por ser abusiva.
La contestación es del siguiente tenor:
“(….) Si bien es cierto que la entidad mercantil por la que actúo no ha contestado en
tiempo y forma a la solicitud de información deducida por el ahora recurrente, no
es menos cierto que dicho defecto tiene causa en que la información solicitada
está en curso de elaboración y, por ende, de publicación. (…)
A mayor abundamiento, es opinión de la entidad mercantil por la que actúo que la
solicitud inicial de información, asimismo no debería haber sido admitida a trámite
conforme a lo dispuesto en el apartado signado con la letra e) de los relacionados
en el artículo 18.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y el apartado
asimismo signado con la letra e) del artículo 24.2 del Reglamento de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla (interpretado
conforme a la regla establecida en el apartado signado con la letra f) del artículo
24.3 del mismo Reglamento) al ser manifiestamente abusiva y no justificada por la
necesidad de transparencia (…)
En efecto, puede inferirse de las circunstancias que rodean la solicitud que su
presentación (y la de la reclamación posterior) persigue la alteración del normal
funcionamiento de un servicio público. La reiteración de solicitudes de información
RA CTBG Número: 2023-0175 Fecha: 15/03/2023
con notorio interés político (cfr. también la que causa el expediente 0429/2022,
asimismo seguido ante ese organismo) es reflejo de la persecución de intereses y
finalidades espurios por el ahora reclamante, intereses y finalidades ajenos, por
tanto, a los que legítimamente persigue la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Por otro lado, INMUSA es una empresa pública debidamente controlada y dirigida
por un Consejo de Administración elegido por la Asamblea de Melilla, con
representación de las formaciones políticas que sí obtuvieron escaños y que
responde ante el Tribunal de Cuentas y demás organismos destinados a tal fin
supervisor. Así, su transparencia está absolutamente asegurada por la aplicación de los correspondientes mecanismos institucionales.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante, referida a puestos de trabajo y
remuneraciones de los empleados de una empresa pública tiene la consideración de
información pública. Obra en poder de un sujeto obligado por el artículo 2.1 g) de la
LTAIBG, y que se encuentra incluido en el sector público institucional de la Ciudad
autónoma por el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, en concepto de “entidades de derecho privado vinculadas
o dependientes de las Administraciones Públicas”.
Con respecto al acceso a las retribuciones de funcionarios o empleados de las
entidades obligadas por la LTAIBG este Consejo aprobó el criterio interpretativo
CI/001/2015
, de 24 de junio. Según este criterio cuando se trate de información
referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados, se procederá de la siguiente manera:
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la
letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que
se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a)
y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como
tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes
públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno
en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y
las sociedades mercantiles”
.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados”.
Por lo tanto, la información deberá proporcionarse en los términos que se acaban de
reseñar.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, la sociedad INMUSA ha presentado
alegaciones en las que expone que la solicitud debía haber sido inadmitida a trámite,
por estar la información en curso de elaboración y ser la solicitud abusiva. Se refieren
dos causas de inadmisión distintas, la del artículo 18.1 a) y la de la letra e) de la
LTAIBG.
Con respecto a las causas de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, diversos
respectivos criterios interpretativos.
Con respecto a que se trate de información en curso de elaboración, debe indicarse
que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado
de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con
carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente
lo justifique suficientemente. INMUSA, como ya se ha indicado, ha señalado en sus
alegaciones que la información se encontraba en curso de elaboración, pero no ha
aportado más explicaciones ni justificación sobre dicho aspecto.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021, de 8 de
septiembre de 2021), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que
se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo
que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de
la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque
está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con
carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda
ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias no concurren en el caso de esta reclamación, puesto que la
plantilla o relación de puestos de trabajo de una sociedad mercantil de capital público
y sus retribuciones constituyen datos disponibles y fáciles de recabar a una fecha
concreta o cercana a ella. En consecuencia y por esta razón procede, en definitiva,
desestimar la alegación planteada.
6. En segundo lugar, respecto al supuesto carácter abusivo, el CI/003/2016 delimita el
concepto de abusividad del siguiente modo:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición
de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa.”
En virtud de todo ello, se entiende que no se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar
que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva o que es contraria
al ordenamiento jurídico. La información solicitada es información pública y su
conocimiento está justificado con la finalidad de la ley, conforme a los motivos que se
acaban de indicar. Por lo tanto, la solicitud no tiene carácter abusivo, y, en
consecuencia, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la INMUSA a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite al reclamante la siguiente información:
- La relación de puestos de trabajo de 2022, o la última que se encuentre
disponible.
- Remuneraciones de los diferentes puestos, sin indicación de las personas que
los ocupan.
- Retribuciones del gerente de Televisión de Melilla.
TERCERO: INSTAR a la INMUSA a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión
de información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez