Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Ceuta la resolución de emergencia y los contratos de reparación de playas por temporales de 2022. Ante la falta de respuesta y una remisión insuficiente a la plataforma de contratación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no localizarse la información indicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene naturaleza contractual y su publicación es una obligación de publicidad activa según los artículos 5.1 y 8.1 de la LTAIBG y el artículo 63 de la Ley 9/2017.
2
La administración puede remitir al solicitante a una URL específica, pero no es suficiente realizar una remisión genérica al portal o sede electrónica según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
3
La reclamación se estima debido a que el Consejo no pudo acceder a la documentación siguiendo las indicaciones de la administración, comprobando que el expediente 31/2022 no arrojaba resultados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Medio
Ambiente y Servicios Urbanos de Ceuta, con fecha 9 de junio de 2022, la siguiente
información:
“Copia de la resolución por la que se declararan de emergencia las obras necesarias
para la reparación de los daños causados por los temporales marítimos acaecidos
en el mes de marzo y principios de abril de 2022, en las playas de Ceuta. Y, Los
N/REF:RT 0407/2022 [Expte. 999-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Ceuta/ Consejería de Medio
Ambiente y Servicios Urbanos.
Información solicitada:Información relativa a contratos de obras necesarios para la
reparación de los daños causados por temporales marítimos en abril de 2022.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0174 Fecha: 15/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
contratos de emergencia adjudicados para reparar el litoral ceutí (importe/s y
adjudicatario/s)."
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 28 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0407/2022.
3. El 3 de agosto de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería más arriba
citada y a la Viceconsejería de Economía, Comercio y Turismo, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas.
El 18 de agosto se recibe un oficio del Consejero de Medio Ambiente y Servicios
Urbanos, en respuesta a dicho requerimiento de alegaciones en el que contesta lo
siguiente:
“(…) lo expuesto está publicado en la plataforma de contratos del sector público,
siendo el expediente 31/2022, donde se encuentran los anuncios de las distintas
adjudicaciones y en Acta de Resolución podrán ver el decreto de la Presidencia.”
En relación con esta contestación desde el Consejo se dirigió el 19 de agosto una
comunicación a la Ciudad Autónoma con el siguiente contenido: “no ha podido
acceder a la documentación siguiendo los pasos indicados. Le rogamos nos indique si
existe otra posibilidad más sencilla de acceder a la documentación o si fuera posible
nos la haga llegar directamente (…..)”. La administración no respondió a este
comunicación con posterioridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0174 Fecha: 15/03/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, el reclamante ha solicitado información sobre la
contratación llevada a cabo para la realización de obras de reparación del litoral de la
Ciudad. Se trata por tanto de información que tiene naturaleza contractual. De
acuerdo con el artículo 5.1 de la LTAIBG las administraciones públicas están obligadas
a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. De forma más específica, la letra a)
del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública,
como mínimo”, “ la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”,
especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la info rmación relativa a
los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie
de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los
pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su
duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios
de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los
contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores,
todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de
contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la
declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la
publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información,
pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes
soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se
encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del
Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
,
elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en
facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
8.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En el caso de esta reclamación, como se ha indiaco en los antecedentes, la Ciudad
Autónoma aportó una información a partir de la cual este Consejo no fue capaz de
acceder a la documentación solicitada. De hecho, en la web de la Plataforma
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma no aparecen resultados si se
explora por el número de expediente 31/2022, en el apartado de la Ciudad Autónoma
de Ceuta, subapartado “Licitaciones”.
De manera que, conforme a la práctica de este Consejo en casos similares
precedentes, en los que no se proporciona el detalle sobre cómo localizar la
información disponible en un entorno electrónico, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Servicios Urbanos de la
Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite
al reclamante la siguiente información documental:
- Copia de la resolución por la que se declararon de emergencia las obras necesarias
para la reparación de los daños causados por los temporales marítimos acaecidos
en marzo y abril de 2022, en las playas de Ceuta. Copia de los contratos de
emergencia adjudicados para reparar el litoral, con indicación de importes y
adjudicatarios.
TERCERO: INSTAR a Consejería de Medio Ambiente y Servicios Urbanos de Ciudad
Autónoma de Ceuta a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez