El solicitante pidió al Ayuntamiento de Rionansa documentación sobre deslindes y mojones entre Cabuérniga y Rionansa, incluyendo un acta de 1626. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido a que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La administración solo puede ampliar dicho plazo por un mes adicional si el volumen o complejidad de la información lo justifica y previa notificación al solicitante.
3
El CTBG presume la veracidad de las manifestaciones de otras administraciones basadas en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
4
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en la normativa de transparencia.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Rionansa y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información:
SOLICITO TODAS LA DOCUMENTACION DISPONIBLE, INCLUYENDO ACTAS DE TODAS
LAS REUNIONES Y DOCUMETOS OFICIALES SOBRE EL DESLINDE Y MOJONES ENTRE
CABUERNIGA Y RIONANSA ASI COMO TODO LOS DOCUMENTO ANTIGUOS Y EN
ESPECIAL COPIA DEL DOCUMENTO OBRANTE DE 1626 OBRANTE EN EL ARCHIVO
DEL AYUNTAMIENTO DE RIONANSA SOBRE MOJONES Y DESLINDES ANTIGUOS”.
2. En esa misma fecha el reclamante presentó otras dos solicitudes ante el
Ayuntamiento de Rionansa, sobre la misma materia.
N/REF:RT 0397/2022 [Expte. 1001-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Rionansa (Cantabria).
Información solicitada:
Documentación del archivo del ayuntamiento sobre mojones y
deslindes entre Cabuérniga y Rionansa
RA CTBG Número: 2023-0172 Fecha: 15/03/2023
JJOS
EE LUI
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ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0397/2022.
4. El 22 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Rionansa y a la Dirección General de Servicios y Atención a la
Ciudadanía del Gobierno Cántabro al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
5. El 11 de agosto de 2022 se recibe un oficio del Ayuntamiento poniendo en
conocimiento del CTBG que el 10 de agosto de 2022 se ha enviado al interesado por
vía telemática “toda la documentación disponible en los archivos municipales sobre
mojones y deslindes entre los municipios de Cabuérniga y Rionansa”. En concreto se le
ha remitido la siguiente documentación:
“1-. Acta de la visita con los valles de y jurisdicciones de Cabuérniga, Rionansa y
Tudanca, fechada el día 24 de septiembre de 1.626.
2.- Acta practicada para reconocer la línea de término y señalamiento de mojones
comunes a los términos municipales de Rionansa y del Valle de Cabuérniuga,
fechada el día 30 de julio de 1927.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0172 Fecha: 15/03/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha es el 1 de junio de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, el
Ayuntamiento de Rionansa ha proporcionado la información solicitada el 10 de agosto
de 2022, es decir una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación. Aunque el reclamante se muestre disconforme con la documentación
recibida, él en su solicitud inicial hacía mención expresa a la “copia del documento
obrante de 1626 obrante en el archivo del ayuntamiento de Rionansa sobre mojones y
deslindes antiguos”, que es uno de los documentos que se le ha remitido. A este
hecho se debe unir que el ayuntamiento indica que se trata de “toda la
documentación disponible en los archivos municipales sobre mojones y deslindes entre
los municipios de Cabuérniga y Rionansa”. A este respecto debe indicarse que este
Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos
procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los
mismos.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez