Se solicitó al Ayuntamiento de Alovera la relación de subvenciones concedidas sin Plan Estratégico entre 2011 y 2019. El Ayuntamiento alegó que parte de la información ya estaba publicada y que la anterior a 2015 requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Alovera en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El plazo legal para resolver la solicitud era de un mes desde su entrada el 29 de agosto de 2022, plazo que la administración municipal excedió.
3
El Ayuntamiento proporcionó la información mediante un enlace al portal de transparencia para datos desde 2015 y un documento electrónico para los anteriores.
4
Según el artículo 22.3 de la LTAIBG, cuando la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
5
El CTBG estima la reclamación por motivos formales ya que la información fue facilitada una vez que la reclamación ya estaba en tramitación, incumpliendo el plazo del artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alovera, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Relación de subvenciones concedidas sin Plan Estratégico de Subvenciones en
vigor, desde el 15 de junio de 2011 al 15 de junio de 2019”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 7 de octubre de 2022.
N/REF:RT 0575/2022 [Expte. 991-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Alovera (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Relación de expedientes de subvenciones.
RA CTBG Número: 2023-0167 Fecha: 15/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 7 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Alovera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 3 de noviembre de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad municipal, de 2 de
noviembre de 2022, que se formulan en los siguientes términos:
“Por medio del presente escrito vengo a formular las siguientes alegaciones:
Primera.- La información relativa a los Planes Estratégicos de Subvenciones del
Ayuntamiento de Alovera se publica en el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento https://alovera.sedelectronica.es/transparency a medida que se va
generando. El artículo 6 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contempla la publicación, por parte de las
Administraciones Públicas, de los planes y programas plurianuales; en ejecución de
tal previsión, el RD 130/2019 de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos
Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas
públicas modificó el artículo 13 del RD 887/2006, para establecer que dicha
publicación, en el caso de los planes estratégicos de subvenciones, se realice en el
Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP). Sin
embargo, este precepto no tiene carácter básico, por lo que la publicación en el
SNPSAP de los planes estratégicos de subvenciones únicamente es obligatoria en el
ámbito de la Administración General del Estado, por lo que se da por cumplida la
obligación del Ayuntamiento con la publicación en el Portal de Transparencia.
Segunda. En cuanto a las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento también se
van publicando, a medida que se van generando, en el Portal de Transparencia
https://alovera.sedelectronica.es/transparency, desde el momento de la
implantación en el Ayuntamiento del gestor electrónico de expedientes y de la
creación del Portal, lo cual se produjo en el año 2015.
Tercera. Para poner a disposición la información relativa a subvenciones anteriores
a 2015, sería necesaria una acción previa de reelaboración lo cual, según la letra c)
del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, es una causa de inadmisión de la solicitud
de acceso a la información pública. No obstante se adjunta anexo con la relación de
las subvenciones solicitadas que no están publicadas en el Portal de Transparencia.
Visto que la información que solicita ya está publicada en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento https: //alovera.sedelectronica.es/transparency, y
la que no está publicada se adjunta, por todo lo anteriormente expuesto,
RA CTBG Número: 2023-0167 Fecha: 15/03/2023
RUEGO A ESA OFICINA que teniendo por presentado este escrito se sirva a admitirlo
y tener por formuladas las alegaciones para que a la vista de las mismas se
considere cumplida la contestación a la solicitud de información requerida”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alovera, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 29 de agosto de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal dictó
resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el
2 de noviembre de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información
solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación.
El Ayuntamiento de Alovera ha puesto a disposición del reclamante la relación de
subvenciones concedidas desde el 15 de junio de 2011 al 15 de junio de 2019, bien
proporcionando un enlace a la publicación correspondiente, respecto de las
otorgadas a partir del año 2015, o adjuntando un documento electrónico con la
información solicitada, respecto de las restantes.
A este respecto, el artículo 22.3
de la LTAIBG dispone que: “Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”.
Por tanto, a juicio de este Consejo, con la información proporcionada se considera
satisfecha la solicitud del reclamante.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez