Se solicitó al Ayuntamiento de Santander copia del convenio con el RCMS para la VII semana internacional Ciudad de Santander. El Ayuntamiento alegó la inexistencia de dicho documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en la inexistencia del objeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actúa basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público.
2
Se da por cierta la manifestación de la administración pública sobre la inexistencia de la documentación solicitada.
3
La desestimación se fundamenta en que no existe objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Santander, con fecha 23 de junio de 2022, la siguiente información:
“Copia convenio Ayuntamiento con RCMS para VII semana internacional Ciudad de
Santander”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 29 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0430/2022.
N/REF:RT 0430/2022 [Expte. 993-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander, Concejalía de Deportes.
Información solicitada:Convenio con el Real Club Marítimo de Santander relativo a
la VII Semana Internacional de Vela “Ciudad de Santander”.
RA CTBG Número: 2023-0166 Fecha: 15/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 2 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a
la Secretaría general del Ayuntamiento de Santander y a la Dirección General de
Servicios y Atención a la Ciudadanía del Gobierno de Cantabria, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de agosto de 2022 se recibe oficio del Concejal de Deportes y Vicepresidente del
Consejo Rector del Instituto Municipal de Deportes en el que se indica lo siguiente,
además de postular la inadmisión de la solicitud por repetitiva:
“(…) se comunica la inexistencia de tal convenio. (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0166 Fecha: 15/03/2023
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes, el reclamante deseaba acceder a un
documento que según uno de los potenciales subscriptores, la Concejalía de
Deportes, a través del Instituto Municipal de Deportes, ha sido declarado inexistente.
En relación con lo señalado por el ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo
parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello supone, en el caso de esta reclamación, dar por cierta la inexistencia
de la documentación solicitada por el reclamante.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en
que, según manifiesta el Ayuntamiento de Santander, no existe el objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos
12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez