Se solicitó al Ayuntamiento de Santa María del Camí un listado detallado de altas en el Padrón Municipal y la identidad del personal responsable de la tramitación. El Ayuntamiento denegó la información alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se solicitan datos estadísticos y organizativos, no personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La información solicitada (fechas de solicitud, números de registro y cantidad de personas) tiene carácter estadístico y no constituye datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679.
3
No resulta aplicable el artículo 15 de la LTAIBG para denegar el acceso cuando la información no contiene datos especialmente protegidos ni requiere una ponderación de interés público frente a derechos personales.
4
El acceso a datos identificativos del personal al servicio de las administraciones públicas está amparado por el artículo 53.1 b) de la Ley 39/2015 y el artículo 15.2 de la LTAIBG.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Santa
María del Camí el 19 de mayo de 2022 la siguiente información:
“Listado de altas en el Padrón Municipal desde el 1 de enero de 2022 hasta el 15 de
mayo de 2022, con información sobre:
xFecha de solicitud y número de registro del registro electrónico general.
xNúmero de personas para las que se solicita el alta en cada solicitud.
xFecha de comunicación de la necesidad de subsanación, en su caso.
xFecha de la resolución que ponga fin al procedimiento.
xFecha de alta en el Padrón, en caso de resolución favorable a la inscripción.
(…)”
N/REF:RT 0398/2022 [Expte. 921-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Santa María del Camí (Islas Baleares).
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0164 Fecha: 09/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Que se me informe de la identidad de las autoridades y del personal al servicio
de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramita esta
solicitud, con la delimitación de sus funciones y la responsabilidad que
corresponda a cada una de ellas”.
El 21 de junio de 2022 recibió contestación en la que se le proporcionaba meramente
la cifra de 102 peticiones favorables sobre 109 solicitudes de inscripción, dado que se
alegaba que no se pueden proporcionar datos de carácter personal.
2. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la administración, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0398/2022.
3. El 2 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ayuntamiento de Santa María del Camí y a la Dirección General de
Participación, Transparencia y Voluntariado autonómica, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta
esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0164 Fecha: 09/03/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. En cuanto al fondo de la pretensión de la reclamación, como se ha indicado en los
antecedentes, debe indicarse que el Ayuntamiento concernido no ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle más información sobre
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, la falta de respuesta al
requerimiento de alegaciones de este Consejo, no puede dejar sin eficacia el ejercicio
de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento interpone reparos a la hora de
proporcionar la información desglosada, tal y como pide el solicitante, amparándose
en la protección de datos de carácter personal. Cita la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
y el
REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de
abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)
7.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673
7 https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf
La LTAIBG contiene una disposición específica, el artículo 15
, referida a la protección
de datos de carácter personal. En concreto, se recogen tres supuestos distintos. El
artículo 15.1 se refiere a datos especialmente protegidos (como ideología, afiliación
sindical, origen racial, a la salud o a la vida sexual, etc) cuyo acceso sólo se podrá
conceder con el consentimiento expreso de la persona afectada o, en su caso, si lo
permite una norma con rango legal. El segundo supuesto, recogido en el apartado 2,
se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano administrativo, cuyo acceso se
concederá salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés
público en la divulgación. El 15.3 se refiere al acceso a datos no especialmente
protegidos, y en este supuesto “el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal”.
En el caso de esta reclamación, tal y como alega el reclamante, no se ha solicitado
datos personales sino datos meramente estadísticos, como fechas de solicitudes,
números de registro, cantidad de personas afectadas, etc. Esta información no puede
considerarse como datos personales según el artículo 4 del mencionado Reglamento
2016/679. Por este motivo, este Consejo considera que no resulta aplicable ninguno
de los supuestos mencionados del artículo 15 de la LTAIBG para no conceder el acceso
a la información solicitada.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que no están implicados datos personales dignos de protección y
que el Ayuntamiento de Santa María del Camí no ha justificado, por otro lado, la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada en cuanto a su primer punto.
5. Por lo que respecta a la segunda parte de la solicitud, sobre identificación de las
autoridades y del personal al servicio de las administraciones públicas que tramitan la
solicitud, ésta viene amparada por lo dispuesto en el artículo 53.1 b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. Asimismo, y como ya se ha mencionado anteriormente, el
artículo 15.2 de la LTAIBG permite el acceso a datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano,
como es el caso de la información solicitada en la segunda parte de la solicitud. Por lo
tanto, visto que el acceso a esa información tiene la consideración de información
pública, procede estimar la reclamación también con respecto a la segunda parte de
la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa María del Camí a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información
referida
al listado de altas en el Padrón Municipal desde el 1 de enero de 2022 hasta el 15 de
mayo de 2022 :
- Fecha de solicitud y número de registro del registro electrónico general.
- Número de personas para las que se solicita el alta en cada solicitud.
- Fecha de comunicación de la necesidad de subsanación, en su caso.
- Fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento.
- Fecha de alta en el Padrón, en caso de resolución favorable a la inscripción.
- Identidad de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se tramitó
su solicitud, con la delimitación de sus funciones y la responsabilidad que les
corresponda.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Santa María del Camí a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez