Estimada 09/03/2023 · 246 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Piedrabuena sobre actas, declaraciones de intereses e informes urbanísticos

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Piedrabuena actas de plenos, declaraciones de intereses e informes urbanísticos de 2018-2019. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerarse información pública sin límites legales justificados que impidan su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al ser elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Las declaraciones de bienes de representantes locales son una obligación de publicidad activa que no excluye el derecho de acceso individual mediante solicitud.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de justificación de límites previstos en la LTAIBG obligan a estimar la reclamación.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de mayo de 2022 la siguiente información: “- Enlace a las actas de los plenos. - Enlace a las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación - Informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos de 2018 y 2019, a razón de tres expediente trimestrales (sic)”. N/REF:RT 0343/2022 [Expte. 922-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Piedrabuena (Ciudad Real, Castilla- La Mancha)). Información solicitada:Varios tipos de información municipal. Plazo de ejecución: 30 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0163 Fecha: 09/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de julio de 2022, con número de expediente RT/0343/2022. 3. El propio 6 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de emisión de la presente resolución, no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0163 Fecha: 09/03/2023 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante se refiere a una amplia relación de actividades, propias del ámbito de actuación de un Ayuntamiento, sujeto obligado por la LTAIBG, en virtud de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (en adelante, LBRL), reconoce a los municipios. 4. Por lo que respecta a las declaraciones de bienes de los concejales, el artículo 75.7 de la LBRL dispone que «serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.» Asimismo, dicha información se circunscribe a un ámbito incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG . El referido artículo 8 prescribe a dichas administraciones la publicación, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, de « [l]as declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.» No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada—en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015 , de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. 5. Con respecto a las actas de los órganos de un ayuntamiento debe recordarse que la LBRL las menciona en varias ocasiones. Por ejemplo el artículo 122 , referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente: 5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126 , si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece: “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”. A este respecto se debe indicar que este Consejo ha encontrado las actas del pleno del Ayuntamiento de Piedrabuena publicadas en su portal de transparencia (https://www.piedrabuena.es/ayuntamiento/gobierno-municipal/plenos- municipales/legislatura-2019-2023). No deja de resultar sorprendente que si el reclamante desea conocer esa información no haya accedido antes al portal de transparencia, de manera que no resultase necesario presentar una solicitud, con el consiguiente trabajo que supone para un ayuntamiento y, con posterioridad, una reclamación ante este Consejo. Por último, el reclamante solicita informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos de 2018 y 2019. Esta información también tiene la consideración de información pública de acuerdo con la LTAIBG. 6. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Piedrabuena a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante –de forma electrónica- la siguiente información: - Enlace a las actas de los plenos del ayuntamiento. - Enlace a las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación. - Informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos de 2018 y 2019, a razón de cinco expedientes por cada anualidad. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Piedrabuena a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez