El solicitante pidió al Ayuntamiento de Piedrabuena actas de plenos, declaraciones de intereses e informes urbanísticos de 2018-2019. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerarse información pública sin límites legales justificados que impidan su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al ser elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Las declaraciones de bienes de representantes locales son una obligación de publicidad activa que no excluye el derecho de acceso individual mediante solicitud.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de justificación de límites previstos en la LTAIBG obligan a estimar la reclamación.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de mayo
de 2022 la siguiente información:
“- Enlace a las actas de los plenos.
- Enlace a las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación
- Informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos de 2018 y
2019, a razón de tres expediente trimestrales (sic)”.
N/REF:RT 0343/2022 [Expte. 922-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Piedrabuena (Ciudad Real, Castilla-
La
Mancha)).
Información solicitada:Varios tipos de información municipal.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0163 Fecha: 09/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 6 de julio de 2022, con número de expediente RT/0343/2022.
3. El propio 6 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación
de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha de emisión de la presente resolución, no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0163 Fecha: 09/03/2023
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a una amplia relación de
actividades, propias del ámbito de actuación de un Ayuntamiento, sujeto obligado por
la LTAIBG, en virtud de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local (en adelante, LBRL), reconoce a los municipios.
4. Por lo que respecta a las declaraciones de bienes de los concejales, el artículo 75.7
de
la LBRL dispone que «serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el
momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto
municipal.»
Asimismo, dicha información se circunscribe a un ámbito incluido en el artículo 8 de la
LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el
artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. El referido artículo 8 prescribe a dichas administraciones
la publicación, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, de «
[l]as declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes
locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.»
No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad
activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha
información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos
siguientes soluciones: (i) bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se
encuentra publicada—en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica
al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de noviembre de 2015,
elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a)
de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22
de la LTAIBG.
5. Con respecto a las actas de los órganos de un ayuntamiento debe recordarse que la
LBRL las menciona en varias ocasiones. Por ejemplo el artículo 122
, referido a la
organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las
comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las
mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126
, si bien en ese caso referido
a las actas de la junta de gobierno local.
Sobre las actas de los órganos colegiados, y el pleno de un ayuntamiento tiene ese
carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
. El artículo 18
de esta norma
regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano
colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
“El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata
siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo
remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al
texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en
la misma reunión”.
A este respecto se debe indicar que este Consejo ha encontrado las actas del pleno
del Ayuntamiento de Piedrabuena publicadas en su portal de transparencia
(https://www.piedrabuena.es/ayuntamiento/gobierno-municipal/plenos-
municipales/legislatura-2019-2023). No deja de resultar sorprendente que si el
reclamante desea conocer esa información no haya accedido antes al portal de
transparencia, de manera que no resultase necesario presentar una solicitud, con el
consiguiente trabajo que supone para un ayuntamiento y, con posterioridad, una
reclamación ante este Consejo.
Por último, el reclamante solicita informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes urbanísticos de 2018 y 2019. Esta información también tiene la
consideración de información pública de acuerdo con la LTAIBG.
6. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento
concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Piedrabuena a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante –de forma electrónica- la siguiente
información:
- Enlace a las actas de los plenos del ayuntamiento.
- Enlace a las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación.
- Informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos de 2018
y 2019, a razón de cinco expedientes por cada anualidad.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Piedrabuena a que, en el mismo plazo máximo
de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la remisión de información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez