El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torija las fechas de publicación de sus planes estratégicos de subvenciones y la relación de expedientes de concesión desde 2019. El Ayuntamiento alegó que la solicitud seguía en trámite por el volumen de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Torija en el ejercicio de sus competencias municipales.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar una resolución expresa no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El ámbito de las subvenciones y ayudas públicas constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 8.1 c) de la LTAIBG.
4
La falta de difusión de los planes estratégicos a través de un medio específico no limita el derecho de acceso al contenido de dichos documentos.
5
Se estima la reclamación al no haber justificado la administración la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión previstas en la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Torija, con fecha 19 de agosto de 2022, la siguiente información:
“Fechas de publicación en el BOP de Guadalajara de los Planes Estratégicos de
Subvenciones de este Ayuntamiento desde la fecha de entrada en vigor de la Ley
General de Subvenciones. Relación de expedientes de concesión de subvenciones
desde el 15 de junio de 2019”.
N/REF:RT 0532/2022 [Expte.905-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Torija (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Información de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
de Guadalajara de planes estratégicos de subvenciones. Expedientes de concesión de
subvenciones.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0159 Fecha: 08/03/2023
JJOS
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ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 23 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0532/2022.
3. El 26 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torija, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 8 de noviembre de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad municipal
requerida, en las que se hace constar que la solicitud de información del reclamante
se encuentra todavía en tramitación debido, entre otras razones, al volumen de la
información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0159 Fecha: 08/03/2023
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torija, que dispondría de ella en
el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado todavía respuesta al solicitante como así ha
hecho constar en el requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
una valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso no
puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública.
El ámbito de las subvenciones aparece recogido de manera expresa como obligación
de publicidad activa en el artículo 8.1 c)
de la LTAIBG, que dispone la necesidad de
publicar “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios”. Con anterioridad el artículo 6.2 de la LTAIBG, en
cuanto a las actuaciones de planificación de las Administraciones Públicas, recoge que
las “Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y
plurianuales en los que se fijen objetivos concretos”. De igual modo, la Ley 38/2003
,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 8.1
que los
“órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el
establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan
estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación,
el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de
financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria”. La publicación de ese plan estratégico no es objeto de
ninguna concreción posterior en la Ley 38/2003, de 27 de noviembre.
Sentado lo anterior cabe indicar que, con independencia de las obligaciones de
publicidad activa en materia de subvenciones y ayudas públicas que se acaban de
mencionar, la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III
del Título I de la Ley
, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información
pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir,
al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública,
entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se
ha de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición de la
relación de expedientes de concesión de subvenciones solicitada y de los planes
estratégicos, desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin
que la eventual falta de difusión de los planes a través de un específico medio de
información pueda entenderse que limite el ejercicio del derecho de acceso a su
contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada, en el sentido de conceder el acceso a
la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torija a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Fecha de publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de los
planes estratégicos de subvenciones del Ayuntamiento de Torija desde la fecha
de la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, o en su caso, enlace al medio o medios de publicidad a través de
los que se difunda el contenido de estos planes.
- Relación de expedientes de concesión de subvenciones de este Ayuntamiento
desde el 15 de junio de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torija a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez