El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marchamalo las fechas de publicación de los Planes Estratégicos de Subvenciones y la relación de expedientes de subvenciones concedidas. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y riesgo de paralización administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública de interés general.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre importes, objeto y beneficiarios de subvenciones públicas es objeto de publicidad activa obligatoria según el artículo 8.1.c) de la LTAIBG.
2
La falta de difusión de los planes estratégicos en un medio específico como el Boletín Oficial de la Provincia no limita el derecho de acceso a su contenido reconocido en la LTAIBG.
3
La identificación de los beneficiarios de subvenciones debe prevalecer por el interés público, excluyendo únicamente datos personales como el DNI o firmas manuscritas según el criterio CI/004/2015.
4
Para que una solicitud sea considerada abusiva debe existir una ausencia de finalidad seria y legítima y una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho.
5
No se considera abusiva la solicitud que pretende conocer la toma de decisiones públicas para incrementar la eficiencia en la gestión del gasto público subvencional.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
agosto de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Fechas de publicación en el BOP de Guadalajara de los Planes Estratégicos de
Subvenciones de este Ayuntamiento desde la fecha de entrada en vigor de la Ley
N/REF:RT 0531/2022 [Expte. 906-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Marchamalo (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Fecha de publicación en el Boletín Oficial correspondiente
de planes estratégicos de subvenciones. Relación de expedientes de concesión de
subvenciones.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0158 Fecha: 08/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
General de Subvenciones. Relación de expedientes de concesión de subvenciones
desde el 15 de junio de 2019 “.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 23 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0531/2022.
3. En fecha 26 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 25 de octubre de 2022, tiene entrada en este Consejo la Resolución de la Alcaldía
del Ayuntamiento de Marchamalo de fecha 19 de octubre de 2022, que se pronuncia
en los siguientes términos:
“El interesado presentó instancia (…) solicitando: “Fechas de publicación en el BOP
de Guadalajara de los Planes Estratégicos de Subvenciones de este Ayuntamiento
desde la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones. Relación de
expedientes de concesión de subvenciones desde el 15 de junio de 2019”.
En primer lugar, al respecto de las fechas de publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia de Guadalajara de los Planes Estratégicos de Subvenciones desde la fecha
de entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones, decir que el Real Decreto
887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no establece para los Planes
Estratégicos de Subvenciones un sistema de publicidad a través de un Diario Oficial
(art. 13), razón por la que no se pueden encontrar publicados en el Boletín Oficial
de la Provincia de Guadalajara.
No obstante, aun cuando se encontrasen publicados en dicho Boletín, ello
implicaría que el acceso a los mismos podría efectuarse de manera libre por
cualquier ciudadano, no debiendo esta Administración municipal realizar el trabajo
de búsqueda de las fechas de publicación para proporcionárselo a don (…),
teniendo en cuenta que dicha búsqueda la podría efectuar él mismo.
En segundo lugar, al respecto de los expedientes de concesión de subvenciones
desde el 15 de junio de 2019 y de la totalidad de los Planes Estratégicos de
Subvenciones de este Ayuntamiento desde febrero del año 2004 (entrada en vigor
de la Ley General de Subvenciones conforme a su disposición final tercera), cabe
resaltar la indefinición de la documentación interesada, pues si bien el interesado
RA CTBG Número: 2023-0158 Fecha: 08/03/2023
solicita la totalidad de los expedientes y de los Planes, lo hace de un modo genérico,
sin referirse a una concreta materia o finalidad, de lo que se deduce lo siguiente:
El interesado no ha variado su propósito de entorpecer e impedir el normal
funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo, tal y como ha quedado patente
a lo largo de este escrito, pues la falta de concreción de la solicitud permite
identificar lo invariable de su proceder, habiendo quedado acreditado en múltiples
ocasiones ser contrario al espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, pues resulta
evidente que el interesado no puede tener un interés en todos y cada uno de los
expedientes relativos a la concesión de subvenciones, como tampoco en todos y
cada uno de los Planes Estratégicos de Subvenciones que abarcan un periodo de
tiempo de casi dos décadas.
Además, en referencia a los expedientes de concesión de subvenciones, debe
señalarse que la documentación cuya consulta ha sido interesada contiene datos
personales cuya disociación paralizaría el normal funcionamiento de esta
Administración
Asimismo, puesto que la información solicitada afecta a derechos o intereses de
terceros (en concreto, beneficiarios de las subvenciones), de conformidad con el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, se les deberá otorgar plazo para la
presentación de alegaciones, extremo que paralizará el normal funcionamiento del
Ayuntamiento de Marchamalo. De ser atendida la petición interesada se paralizará
sine die el normal funcionamiento de la Secretaría Municipal afectando muy
negativamente a los intereses municipales.
Por lo expuesto, SOLICITO: (…) se dicte resolución desestimando la reclamación
interpuesta por don (…) al resultar su solicitud en relación con la información
requerida, abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, puesto que se incluye en el
concepto de abuso de derecho, concurriendo causa de inadmisión del 18.1.e de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispondría de
ella en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el
artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. En cuanto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Marchamalo
referentes a la solicitud de acceso que versa sobre la relación de subvenciones
concedidas desde el 15 de junio de 2019, cabe indicar que tratándose de actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son las
subvenciones y ayudas públicas, el artículo 8.1.c)
de la LTAIBG, prevé, respecto de las
mismas, para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, como es el
Ayuntamiento requerido, la obligación de publicar, como mínimo, la información
relativa al importe de las subvenciones y ayudas públicas, su objeto o finalidad y los
beneficiarios.
Sobre la base de esta premisa, a juicio de este Consejo, cabe indicar que no se
considera afectado el normal funcionamiento del ayuntamiento por el hecho de
proporcionar al solicitante una información relativa a las subvenciones concedidas
que debe ser objeto de publicidad. A este respecto, el artículo 22.3
de la LTAIBG
dispone que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Por tanto, este Consejo considera que la solicitud de acceso a la información del
reclamante se entendería satisfecha, en lo que se refiere a la relación de expedientes
de concesión de subvenciones, con la puesta a su disposición del enlace al medio de
publicación donde conste la información que el artículo 8.1.c) de la LTAIBG considera
objeto de publicidad activa en materia de subvenciones y ayudas públicas.
En relación con la solicitud de información referida a los planes estratégicos de
subvenciones cabe indicar que, con independencia de las obligaciones de publicidad
activa en materia de subvenciones y ayudas públicas existentes, establecidas en la
normativa sectorial, y en el artículo 6.2
de la LTAIBG, en cuanto a las actuaciones de
planificación de las Administraciones Públicas, la reclamación prevista en el artículo
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
24 de la LTAIBG, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del
capítulo III del Título I de la Ley
, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la
información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia
pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información
pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del reclamante se ha de
entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición de los planes
estratégicos de subvenciones desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, sin que la eventual falta de difusión de aquéllos
a través de un específico medio de publicación, como puede ser el Boletín Oficial de la
Provincia, pueda entenderse que limite el ejercicio del derecho de acceso a su
contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG, en su
capítulo III del Título I.
En cuanto a los datos personales de los beneficiarios, es preciso señalar que al no
tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente
identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que haya
en su divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
A juicio de este Consejo, el objeto de transparencia perseguido por la Ley se
cumpliría, en este caso, con la identificación de los beneficiarios de las subvenciones,
no contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o algún otro dato
de carácter personal. En estos términos se ha pronunciado el CTBG, en su criterio
interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio
, respecto a la publicidad activa sobre los
datos del DNI y firma manuscrita.
5. Finalmente, el Ayuntamiento de Marchamalo invoca la concurrencia de una causa de
inadmisión en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que da origen a la
reclamación, relativa a su carácter abusivo, con base en los artículos 18.1 c) y e)
de
la LTAIBG.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, debe señalarse que el ejercicio
abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es)
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los
derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley
no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Realizadas estas precisiones este Consejo no considera que la solicitud que da origen
a esta reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se
exponen.
En primer lugar, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación
solicitada no parece que pueda suponer una paralización del “resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como indica el
criterio interpretativo de este Consejo, anteriormente citado. Tampoco se aprecia, ni
se ha justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud suponga un
riesgo para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
En segundo lugar, la información solicitada tiene la consideración de información
pública y reviste interés público, porque permite conocer cómo se han tomado las
decisiones públicas incrementando, esta transparencia, los niveles de eficiencia y
eficacia en la gestión del gasto público subvencional. Por lo tanto, una solicitud que
pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva de
acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus resoluciones.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Marchamalo a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Fecha de publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia, de los planes
estratégicos de subvenciones del Ayuntamiento de Marchamalo desde la
entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, o en su caso, enlace al medio o medios de publicación a través
de los que se difunda el contenido de estos planes.
- La relación de expedientes de subvenciones concedidas desde el 15 de junio de
2019, proporcionando la información indicada en el fundamento jurídico cuarto
de esta Resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Almaraz a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez