El solicitante pidió al Ayuntamiento de Quer las fechas de publicación de los Planes Estratégicos de Subvenciones y la relación de concesiones entre 2015 y 2019. Ante la presunta falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestima la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó haber respondido al interesado en tiempo y forma.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder del Ayuntamiento de Quer en el ejercicio de sus competencias municipales según la Ley 7/1985.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional recogidos en la Ley 40/2015 para presuponer la veracidad de los documentos aportados por la administración.
3
Se determina que el Ayuntamiento de Quer actuó conforme a la LTAIBG al dictar una resolución estimatoria y aportar la documentación requerida dentro del plazo legal establecido.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Quer, la siguiente información:
“Fechas de publicación en el BOP de Guadalajara de los Planes Estratégicos de
Subvenciones de este Ayuntamiento desde la fecha de entrada en vigor de la Ley
General de Subvenciones. Relación de concesiones de subvenciones entre el 15 de
junio de 2015 y el 15 de junio de 2019”.
2. Ante la declarada ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
N/REF:RT 0530/2022 [Expte. 908-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Quer (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:información sobre publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia de Toledo de planes estratégicos de subvenciones.
RA CTBG Número: 2023-0157 Fecha: 08/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 23 de septiembre de 2022 con
número de expediente RT/0530/2022.
3. El 26 de septiembre de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Quer, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 4 de octubre de 2022 se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Quer que se
pronuncia en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO. Que en la Secretaría de Ayuntamiento consta lo siguiente: Entrada con n.
º de registro 2022-E-RE-222 del 19 de agosto de 2022, donde el Sr.(…) solicita las
fecha de las publicaciones en el BOP de Guadalajara de los Planes Estratégicos de
Subvenciones de este Ayuntamiento desde el 15 de junio de 2015 al 15 de junio de
2019.
SEGUNDO. Que en la Secretaría del Ayuntamiento consta la respuesta a dicha
entrada con el n.º de registro de salida 2022-S-RE-357 del 30 de agosto de 2022,
dicha notificación fue recibida por el interesado el 30 de agosto de 2022.
TERCERO. Que con n. º de registro de 2022-E-RC-1069 de fecha 14 de septiembre de
2022, se recibe de este Consejo de la Transparencia solicitud: Remisión de
reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Ref. RT 049I-2022
del 12 de septiembre.
(…)
SEXTO: Que en ningún momento se le ha negado al Sr. (…) la información
solicitada, que la administración le ha contestado y le ha indicado dónde puede
encontrar la documentación requerida en los BOP de los años solicitados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0157 Fecha: 08/03/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Quer, que dispondría de ella en
el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal hace constar,
en sus alegaciones ante este Consejo, que dictó resolución estimatoria de la solicitud
de acceso a la información solicitada por el ahora recurrente, aportándole la
documentación requerida dentro del plazo establecido en el artículo 20
de la LTAIBG.
En relación con lo señalado por el ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo
parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes
de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en ellos.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha
proporcionado al reclamante la información existente en la entidad municipal, en
relación con su solicitud, por lo que la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que el Ayuntamiento de Quer ha
actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez