Estimada parcialmente 08/03/2023 · 186 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre planes estratégicos, ordenanzas y relación de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Daimiel

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Daimiel planes estratégicos, ordenanzas y la relación de subvenciones concedidas (2015-2019). El Ayuntamiento inadmitió la relación de subvenciones alegando que requeriría reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar toda la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre importes, objeto y beneficiarios de subvenciones públicas es objeto de publicidad activa obligatoria según el artículo 8.1.c) de la LTAIBG.
2 La reelaboración que justifica la inadmisión implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos.
3 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión, requiriéndose que los datos tengan un carácter complejo o provengan de fuentes dispersas y clasificadas.
4 La Audiencia Nacional establece que no hay reelaboración cuando se solicitan datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante.
5 La falta de difusión de los planes estratégicos en el Boletín Oficial de la Provincia no limita el derecho de acceso al contenido de dicha documentación aunque no haya sido publicada.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Daimiel, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. N/REF:RT 0524/2022 [Expte. 912-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Daimiel (Ciudad Real, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Enlaces a publicación en el boletín correspondiente de planes estratégicos de subvenciones y ordenanzas generales. Relación de expedientes de concesión de subvenciones. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0154 Fecha: 08/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de las Ordenanzas General de Subvenciones aprobadas desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente un Plan Estratégico de Subvenciones. La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente una Ordenanza General de Subvenciones. La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019 “. 2. El 21 de septiembre de 2022 se dicta Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Daimiel, que se pronuncia en los siguientes términos: “Visto el escrito presentado por D. (…) en solicitud de documentación referente a la concesión de subvenciones por este Ayuntamiento, y, en concreto, el enlace a las publicaciones en los boletines correspondientes de los planes estratégicos de subvenciones y de la ordenanza municipal de subvenciones, así como relación de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019. Teniendo en cuenta que el sistema de gestión de subvenciones municipales no permite la elaboración automática de un listado con número de solicitud, fecha y situación de cada uno de los expedientes, y que para facilitar lo solicitado sería preciso acceder a cada uno de los expedientes, tramitados en cinco años de los siete anteriores, extraer la información solicitada y realizar un listado de forma manual, es decir, elaborar un documento que no existe. Visto lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y artículo 31 de la ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-la Mancha. Por el presente RESUELVO 1.- Comunicar al Sr. (…) que podrá consultar el Plan Estratégico de Subvenciones vigente de este Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real nº 233, de 05-12-2019, y la Ordenanza municipal de subvenciones vigente en el nº 163, de 26-08-2020, y en el Portal de transparencia municipal. RA CTBG Número: 2023-0154 Fecha: 08/03/2023 2.- En cuanto a la “relación de subvenciones concedidas…”, inadmitir la petición formulada por D. (…), en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 19/2013, y 31 de la Ley autonómica 4/2016”. 3. Disconforme con esta contestación, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 21 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0524/2022. 4. En fecha 22 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Daimiel, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de octubre de 2022, tiene entrada en este Consejo Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Daimiel, que se reitera en los términos expresados en el Decreto de Alcaldía de 21 de septiembre de 2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Daimiel, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. En cuanto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Daimiel referentes a la solicitud de acceso que versa sobre la relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019, y la necesaria acción previa de reelaboración que, a su juicio, conllevaría, cabe indicar que tratándose de actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son las subvenciones y ayudas públicas, el artículo 8.1.c) de la LTAIBG, prevé, para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, como es el Ayuntamiento boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. requerido, la obligación de publicar, como mínimo, la información relativa al importe de las subvenciones y ayudas públicas, su objeto o finalidad y los beneficiarios. Por otra parte, en relación con la causa de inadmisión relativa a la reelaboración de la información, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. A este respecto debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. En este sentido, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022, en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”. Sobre la base de esta premisa, a juicio de este Consejo, cabe indicar que no parece requerirse una acción previa de reelaboración, como alega el ayuntamiento requerido, ni verse afectado su normal funcionamiento por el hecho de proporcionar al solicitante una información relativa a las subvenciones concedidas que, en los términos referidos, debe ser objeto de publicidad activa y que el ayuntamiento ha tenía la obligación legal de tenerla publicada desde el 9 de diciembre de 2015. A este respecto, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por tanto, este Consejo considera que la solicitud de acceso a la información del reclamante se entendería satisfecha, en lo que se refiere a la relación de subvenciones concedidas, con la puesta a su disposición del enlace al medio de publicación donde conste la información que el artículo 8.1.c) de la LTAIBG considera objeto de publicidad activa en materia de subvenciones y ayudas públicas. En caso de no haber sido publicada la referida información, deberá proporcionarse al solicitante por cualquier otro medio electrónico. En relación con la solicitud de información referida a los planes estratégicos de subvenciones y las ordenanzas generales de subvenciones, cabe indicar que la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 8.1 que los “órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”. La publicación de ese plan estratégico no es objeto de ninguna concreción posterior en la Ley 38/2003, de 27 de noviembre. Asimismo, el artículo 6.2 de la LTAIBG, obliga a publica las actuaciones de planificación de las Administraciones Públicas. La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley , que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y En relación con los planes estratégicos de subvenciones De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del reclamante se ha de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición del mismo de los planes estratégicos de subvenciones y de las ordenanzas generales que aún no han sido proporcionados, es decir, desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, hasta el año 2020, sin que la eventual falta de difusión de aquéllos a través de un específico medio de publicación, como puede ser el Boletín Oficial de la Provincia, pueda entenderse que limite el ejercicio del derecho de acceso a su contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG, en su capítulo III del Título I. Por esta razón, al margen de las publicaciones existentes de los planes estratégicos de subvenciones y las ordenanzas generales y que han sido ya puestas a disposición del solicitante, debe permitírsele el acceso al resto de la documentación existente aunque no haya sido publicada. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Daimiel a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia electrónica de los planes estratégicos de subvenciones y de las ordenanzas generales de subvenciones aprobadas desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones hasta el año 2020. - La relación de subvenciones concedidas desde entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019, proporcionando la información indicada en el fundamento jurídico cuarto de esta Resolución. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Daimiel a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez