El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almaraz enlaces a planes estratégicos y la relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2019. El interesado alegó que la información recibida posteriormente no era completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Almaraz en el ejercicio de sus competencias municipales.
2
El órgano competente disponía de un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 29 de agosto de 2022.
3
La administración municipal remitió la documentación el 5 de diciembre de 2022, superando ampliamente el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legal, aunque el contenido sea correcto.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
agosto de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almaraz, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general
de subvenciones.
La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio
de 2019”.
N/REF:RT 0569/2022 [Expte. 879-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Almaraz (Cáceres, Extremadura).
Información solicitada:
Acceso a publicación en el boletín oficial correspondiente
de planes estratégicos de subvenciones. Relación de expedientes de concesión de
subvenciones.
RA CTBG Número: 2023-0151 Fecha: 08/03/2023
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Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local, el solicitante
interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 6 de octubre de 2022, con número de
expediente RT/0569/2022.
3. En fecha 7 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
4. El 5 de diciembre de 2022, tiene entrada en este Consejo la Resolución de la Alcaldía
del Ayuntamiento de Almaraz de fecha 1 de diciembre de 2022, que se pronuncia en
los siguientes términos:
“Con relación a la comunicación recibida por correo electrónico del pasado 10 de
octubre de 2022, en el que se interesa que se formulen las alegaciones
correspondientes al expediente RT 0569/2022, que trae su origen en la reclamación
presentada por D. (…), cúmpleme informar de que con esta misma fecha se ha
comunicado al interesado la información solicitada, relativa a subvenciones
concedidas en los ejercicios de 2011 a 2019”.
5. El 9 de diciembre de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la
información recibida aduciendo que no se compadece con los términos en que se
había formulado su solicitud de acceso, ya que no se ha puesto a su disposición una
relación de expedientes de concesión de subvenciones propiamente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0151 Fecha: 08/03/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almaraz, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 29 de agosto de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal remitió al
reclamante la documentación el 5 de diciembre de 2022. El ayuntamiento ha
aportado información en la que se puede comprobar la aplicación presupuestaria de
la subvención, el beneficiario y el importe. Esta información responde fielmente a lo
que había solicitado el reclamante que era “La relación de subvenciones concedidas
entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2019”.
Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una
vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos
en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido
facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez