El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cuenca los planes estratégicos de subvenciones y la relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2019. Alegó que la administración solo facilitó extractos contables y no expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública no sujeta a límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder de la Diputación Provincial de Cuenca en el ejercicio de sus competencias según la Ley 7/1985.
2
La falta de difusión de los planes estratégicos en un medio de publicación específico no limita el derecho de acceso a su contenido reconocido en la LTAIBG.
3
El artículo 8.1.c) de la LTAIBG impone la obligación de publicidad activa sobre el importe, finalidad y beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas.
4
La reclamación se estima al no haber justificado la administración la aplicación de ningún límite de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial
de Cuenca, con fecha 26 de agosto de 2022, la siguiente información:
“(…) Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general
de subvenciones.
N/REF: RT 0554/2022 [Expte. 891-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Cuenca.
Información solicitada:
Acceso a publicación en el boletín oficial correspondiente de
planes estratégicos de subvenciones. Relación de expedientes de concesión de
subvenciones.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0148 Fecha: 08/03/2023
(…) La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de
junio de 2019 sin estar vigente un Plan Estratégico de Subvenciones. (…) La relación
de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2019”.
2. El solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 30 de septiembre de 2022, con
número de expediente RT/0554/2022, después de hacer constar que la información
facilitada por parte de la administración requerida consistió en “ una simple extracción
de asientos del Libro Mayor de la Contabilidad de la Entidad. No son expedientes”.
3. En esta misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Cuenca, al objeto
de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta Resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0148 Fecha: 08/03/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Cuenca, que dispondría
de ella en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a las Diputaciones el
artículo 36.1
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local.
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. El ámbito de las subvenciones aparece recogido de manera expresa como obligación
de publicidad activa en el artículo 8.1 c)
de la LTAIBG, que dispone la necesidad de
publicar “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios”. Con anterioridad el artículo 6.2 de la LTAIBG, en
cuanto a las actuaciones de planificación de las Administraciones Públicas, recoge que
las “Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y
plurianuales en los que se fijen objetivos concretos”. De igual modo, la Ley 38/2003
,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 8.1
que los
“órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el
establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan
estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación,
el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de
financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria”. La publicación de ese plan estratégico no es objeto de
ninguna concreción posterior en la Ley 38/2003, de 27 de noviembre.
Sentado lo anterior cabe indicar que, con independencia de las obligaciones de
publicidad activa en materia de subvenciones y ayudas públicas que se acaban de
mencionar, la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III
del Título I de la Ley
, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información
pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir,
al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública,
entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la LTAIBG, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de
la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
Por ello, y en lo que respecta a los planes estratégicos de subvenciones existentes
desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para satisfacer la
solicitud del reclamante deben ponerse estos planes a su disposición sin que la
eventual falta de difusión de los mismos a través de un específico medio de
publicación pueda entenderse que limite el ejercicio del derecho de acceso a su
contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG, en su
capítulo III del Título I.
En cuanto a la declaración del reclamante respecto de la información proporcionada
por la Diputación Provincial cabe indicar que tratándose de actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son las
subvenciones y ayudas públicas, el artículo 8.1.c) de la LTAIBG prevé, para los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, como es la Diputación requerida, la
obligación de publicar, como mínimo, la información relativa al importe de las
subvenciones y ayudas públicas, su objeto o finalidad y los beneficiarios.
Por tanto, este Consejo considera que la solicitud de acceso a la información del
reclamante se entendería satisfecha, en lo que se refiere a la relación de
subvenciones concedidas, con la puesta a su disposición del enlace al medio de
publicación donde conste la información que el artículo 8.1.c) de la LTAIBG considera
objeto de publicidad activa en materia de subvenciones y ayudas públicas.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada, en el sentido de conceder el acceso a
la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Enlace al boletín oficial correspondiente donde consten publicados los planes
estratégicos de subvenciones aprobados por la Diputación Provincial desde la
fecha de entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, o en su caso, enlace al medio o medios de publicación a través
de los que se difunda el contenido de estos planes.
- Relación de subvenciones concedidas por la Diputación Provincial desde el 15
de junio de 2011 hasta el 15 de junio de 2019.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez