Estimada 08/03/2023 · 159 días en resolverse

Solicitud de planes estratégicos y relación de subvenciones al Ayuntamiento de Tarancón, estimada por motivos formales por el CTBG

Se solicitó al Ayuntamiento de Tarancón enlaces a planes estratégicos de subvenciones y la relación de subvenciones concedidas en un periodo determinado. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias según la LTAIBG.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3 La administración municipal puso la información a disposición del interesado el 25 de octubre de 2022, habiendo vencido el plazo legal y estando ya en trámite la reclamación.
4 El CTBG aplica el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 Se presume que la información remitida es completa basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del sector público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de agosto de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Tarancón, la siguiente información: “(…) Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. (…) La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente un Plan Estratégico de subvenciones”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, N/REF: RT 0553/2022 [Expte. 893-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Tarancón (Cuenca, Castila-La Mancha). Información solicitada: Enlaces a publicación en el boletín correspondiente de planes estratégicos de subvenciones. Relación de expedientes de subvenciones concedidas. RA CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 08/03/2023 CTBG), a la que se da entrada en fecha 30 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0553/2022. 3. El 30 de septiembre de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tarancón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de noviembre de 2022 se recibe oficio del Ayuntamiento de Tarancón, en el que se hace constar que con fecha 25 de octubre de 2022 se ha puesto a disposición del interesado la información solicitada, remitida también a este Consejo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 08/03/2023 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Tarancón, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, qu e guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 26 de agosto de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal dictó resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 25 de octubre de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información remitida es conforme con la solicitud planteada, toda vez que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica, en este caso concreto, que la información puesta a disposición del reclamante comprende la totalidad de la que obra en poder de la entidad municipal en la materia y en el periodo especificado en la solicitud de acceso a la información. Partiendo de esta premisa, a juicio de este Consejo, con la información proporcionada se da cumplida respuesta a lo solicitado por el reclamante. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez