Se solicitó al Ayuntamiento de Tarancón enlaces a planes estratégicos de subvenciones y la relación de subvenciones concedidas en un periodo determinado. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias según la LTAIBG.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
La administración municipal puso la información a disposición del interesado el 25 de octubre de 2022, habiendo vencido el plazo legal y estando ya en trámite la reclamación.
4
El CTBG aplica el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
Se presume que la información remitida es completa basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del sector público.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Tarancón, la siguiente información:
“(…) Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general
de subvenciones.
(…) La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de
junio de 2019 sin estar vigente un Plan Estratégico de subvenciones”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
N/REF: RT 0553/2022 [Expte. 893-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Tarancón (Cuenca, Castila-La Mancha).
Información solicitada: Enlaces a publicación en el boletín correspondiente de planes
estratégicos de subvenciones. Relación de expedientes de subvenciones concedidas.
RA CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 08/03/2023
CTBG), a la que se da entrada en fecha 30 de septiembre de 2022, con número de
expediente RT/0553/2022.
3. El 30 de septiembre de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Tarancón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 3 de noviembre de 2022 se recibe oficio del Ayuntamiento de Tarancón, en el que
se hace constar que con fecha 25 de octubre de 2022 se ha puesto a disposición del
interesado la información solicitada, remitida también a este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 08/03/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Tarancón, que dispondría de
ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación
vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, qu e guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 26 de agosto de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal dictó
resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el
25 de octubre de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información
solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación. La información remitida es conforme con la solicitud planteada, toda vez
que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica, en este caso concreto, que la
información puesta a disposición del reclamante comprende la totalidad de la que
obra en poder de la entidad municipal en la materia y en el periodo especificado en la
solicitud de acceso a la información.
Partiendo de esta premisa, a juicio de este Consejo, con la información proporcionada
se da cumplida respuesta a lo solicitado por el reclamante.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez