Estimada 03/03/2023 · 227 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al estudio integral sobre sedes judiciales del Principado de Asturias y estimación de la solicitud

Se solicitó a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias el estudio integral sobre sedes judiciales realizado por el Colegio de Arquitectos. La Consejería denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el estudio fue financiado con fondos públicos y es clave para conocer la toma de decisiones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2 La causa de inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo depende de la naturaleza de la información y no de su denominación como borrador o informe interno.
3 El estudio solicitado no puede equipararse a un informe interno al haber sido encargado expresamente a un colegio profesional mediante una subvención pública de 75.000 euros.
4 La utilización de recursos públicos y la relevancia de la opinión técnica para la toma de decisiones públicas justifican la transparencia del documento.
5 El acceso a este estudio permite cumplir los objetivos de transparencia sobre el manejo de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones que afectan a la ciudadanía.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y con fecha 5 de mayo de 2022 la siguiente información: “(…) una copia del ESTUDIO INTEGRAL SOBRE LAS SEDES JUDICIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. El mencionado trabajo fue contratado al Colegio Oficial de Arquitectos, tras una subvención de 75.000 euros de la Consejería de Presidencia (…)”. N/REF: RT 0381/2022 [Expte. 789-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Pri ncipado de Asturias/ Consejería de Presidencia Información solicitada: Copia de estudio integral sobre edificios de sedes judiciales elaborado por el Colegio Oficial de Arquitectos. Plazo de ejecución: 20 días naturales RA CTBG Número: 2023-0141 Fecha: 03/03/2023 2. La Consejería, tras ampliar de oficio el plazo para resolver, dictó resolución el 11 de julio de 2022, de inadmisión “al tratarse de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, por ser información preparatoria de la actividad del órgano correspondiente”, en aplicación de la causa de inadmisión a trámite del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Disconforme con esta resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 19 de julio de 2022, con número de expediente RT/0381/2022. 3. El 20 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia y a la Dirección General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la propia Consejería, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de julio de 2022 se recibe un escrito de alegaciones en el que, basándose en un informe de la Viceconsejería, se explican las razones de la negativa a proporcionar la información documental solicitada. En dicho informe, concreto, se incluyen los siguientes argumentos en apoyo del supuesto carácter auxiliar o de apoyo de la información contenida en el Estudio: “(…) se consideró necesario realizar un análisis de parte de las sedes judiciales, para facilitar información auxiliar o de apoyo relativa a las posibles deficiencias existentes en las infraestructuras judiciales adicional a la que obra en esta Viceconsejería, a efectos de tenerla en consideración, en su caso, para la posterior elaboración de un Plan de actuación en las infraestructuras judiciales de la Comunidad Autónoma. x El informe del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contiene valoraciones de los técnicos redactores que no manifiestan la posición del órgano que recibe la solicitud de información pública. Es un documento técnico de trabajo para los arquitectos y arquitectos técnicos de la Viceconsejería de justicia y que debe ser interpretado en relación a los distintos antecedentes y documentación técnica de la que se dispone y a los conocimientos profesionales con respecto a la normativa vigente y los distintos criterios de aplicación de la misma en edificios existentes. x No se trata en ningún caso de un informe final sobre el que se van a tomar decisiones, sino un documento de trabajo que completa la información RA CTBG Número: 2023-0141 Fecha: 03/03/2023 necesaria para poder definir los criterios técnicos de actuación que serán los que puedan tener relevancia en la conformación de la voluntad política. x La Viceconsejería de Justicia, en concreto el Servicio de apoyo administrativo a la Administración de Justicia e Infraestructuras Judiciales es quien debe trabajar con los documentos aportados por el Colegio de Arquitectos de Asturias para poder, como se dice en la alegación, contribuir al adecuado desarrollo de la actividad judicial y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. x Por otra parte no se trata de un informe precepti vo, y como se ha explicado no va a ser la motivación de una decisión final, sino que es una documentación auxiliar para trabajar y llegar al análisis que puede y debe orientar las inversiones futuras. Indicar por otra parte que la información contenida en el informe, fuera de contexto, sin los conocimientos técnicos que permiten interpretar y aplicar la normativa en los edificios existentes y en uso, en algún caso protegidos y con u na antigüedad considerable puede confundir en gran medida a la opinión pública. (…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Entrando sobre el fondo de la reclamación, este Consejo considera que el estudio solicitado constituye información pública, al obrar en poder de un órgano, una consejería autonómica, adquirido en el ejercicio de sus funciones. La Viceconsejería de Justicia no niega la existencia del estudio, sino que alega que su contenido no es relevante por ser preparatorio y que, por tanto, se trata de información auxiliar o de apoyo, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. En este sentido se debe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre , en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones generales. En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html información en la Ley 19/2013», de manera que «esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1» sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar precitada la causa de inadmisión. Finalmente, en tercer lugar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v) cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. En el caso de la reclamación objeto de esta resolución debe tenerse en cuenta una circunstancia adicional, como es el hecho de que el estudio solicitado trae consecuencia de una subvención otorgada por la administración autonómica en favor del Colegio Oficial de Arquitectos del Principado de Asturias. A este respecto se ha constatado la existencia de un anuncio en el Diario Oficial del Principado de Asturias de 19 de abril de 2021 en el que se refleja la denominación del encargo y el crédito presupuestario correspondiente: “Servicio 1. Programa presupuestario 141B. Relaciones Administración de Justicia: (…) c) Se crea la siguiente línea de subvención: “Subvención 4. Al Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias para la elaboración de un estudio integral sobre las sedes judiciales. Objetivo: Contribuir al adecuado desarrollo de la actividad judicial y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos mediante la elaboración de un estudio integral de las sedes judiciales que contribuya a la prestación del servicio de justicia con los medios y recursos adecuados. Cofinanciación: No. Importe: 2021: 75.000 €. 2022: 0 €. Indicadores para el seguimiento y evaluación: Número de informes integrales parciales presentados y número de alternativas propuestas para la solución de deficiencias. Resultados de evaluación en planes anteriores: No constan.” Se trata, por lo tanto, de que la documentación solicitada constituye un estudio elaborado con cargo a fondos públicos, por parte de una corporación de Derecho Público, conforme a sus funciones legales. En este sentido la elaboración de estudios encargados por las Administraciones se recoge en el artículo 5.b) de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, de 13 de febrero. Aunque pueda resultar evidente, a juicio de este Consejo, que el estudio solicitado no tiene carácter preceptivo; sin embargo no es menos cierto que se trata de un trabajo solicitado de manera expresa por la administración autonómica a través de una subvención pública que ha implicado la utilización de recursos públicos. Por esta razón, este Consejo considera que no puede equipararse con un informe interno, como el de un órgano o servicio administrativo interno de una organización, sino que se trata de un estudio que se ha encargado, de manera expresa, a un colegio profesional cuya opinión se considera relevante a la hora de recabar los elementos de juicio necesarios para la toma de una decisión pública. Todo ello con independencia de si la decisión finalmente adoptada sigue de manera fiel el sentido indicado por el estudio objeto de solicitud. Por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto en el que concurren dos de las cuestiones que la LTAIBG incluye en su preámbulo como claves de la transparencia, esto es, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos y cómo se manejan los fondos públicos. La presencia de estas dos cuestiones justifican a juicio de este Consejo que no resulte invocable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG y que, por lo tanto, la reclamación deba estimarse. 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1974-289 III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia del estudio integral sobre las sedes judiciales del Principado de Asturias, elaborado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Con sejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo C omún de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez