Estimada 03/03/2023 · 228 días en resolverse

Reclamación de acceso al acta de la Junta de Gobierno relativa al expediente urbanístico 370/2004 estimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca el acta de la Junta de Gobierno sobre el expediente urbanístico 370/2004. El interesado alegó que, pese a la respuesta municipal, no recibió el acta del 21-04-2004. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso a dicha información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 El Ayuntamiento no justificó ninguna excepción, límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18.
5 La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de marzo de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la información señalada en el encabezamiento, relativa al expediente urbanístico 370/2004, a cuya solicitud se dio entrada el 6 de abril de 2002: “Es demana mitjançant aquest escrit la consulta de juntes de govern i les seves actes relatives a un expedient en concret que s'adjunta”. N/REF: RT 0378/2022 [Expte. 800-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Ciutadella de Menorca (Islas Baleares). Información solicitada: Acta de la reunión de la Junta de Gobierno en la que se adoptó el acuerdo de denegar la licencia de obras mayores en el expediente 370/2004. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0140 Fecha: 03/03/2023 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 18 de julio, con número de expediente RT/0378/2022. 3. En fecha 20 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca y al Servicio de Transparencia y Buen Gobierno Balear al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas acerca de la reclamación inicial. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. 4. El 19 de agosto de 2022 el reclamante presenta nueva documentación ante el CTBG, como consecuencia de haber recibido una contestación por parte del ayuntamiento de 4 de agosto. La contestación del ayuntamiento incluía frases como las que se reproducen a continuación: “Dado que el día 29 de julio de 2022, se le entregó las copias solicitadas (haciendo referencia, entre otras, al expediente 370/2004), donde se encuentran los certificados de los acuerdos adoptados en la Junta de Gobierno relacionados con los expedientes”. “Hoy por hoy dispone de toda la documentación solicitada {…}” Dentro de esa documentación el reclamante presentó un recurso de reposición en el que “reitera la solicitud de entrega de los acuerdos tomados en la Junta de Gobierno en fecha 21-04-2004, mediante copia del acta original tal y como consta en la portada del referido expediente 307/2004, los cuales, en contra a lo que asegura la Secretaría Municipal, no tenemos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2023-0140 Fecha: 03/03/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un sujeto obligado por la LTAIBG, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y puesto que, según señala el propio Ayuntamiento al interesado en su resolución, hasta 2005 el Consejo Insular de Menorca no adquirió competencias sobre el asunto (vid. Ley Balear 4/2022 , de 28 de junio, de consejos insulares). 4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle medios para la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada, Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Como ya se ha indiaco en los antecedentes, en la comunicación de respuesta al reclamante de la Secretaría del Ayuntamiento se menciona que el 29 de julio se libraron las copias solicitadas. Sin embargo, aquél señala que no se le ha proporcionado el acta de la reunión de la Junta de Gobierno de 21 de abril de 2004. Sin poner en dudas las afirmaciones del ayuntamiento este consejo debe partir de la documentación aportada por el reclamante, en la que se indica que no se le ha dado acceso a determinada información. Es posible que a este respecto hay podido tener lugar algún error que ha imposibilitado ese acceso. A la vista de lo afirmado, dado que la información solicitada es información pública, que el reclamante afirma no haber tenido acceso a ella y que el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca no ha justificado ninguna excepción, como la satisfacción de la pretensión en vía administrativa, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia del acta de la reunión de la Junta de Gobierno de 21 de abril de 2004, en la que consten los acuerdos adoptados en relación con el expediente 370/2004. TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez