El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca el acta de la Junta de Gobierno sobre el expediente urbanístico 370/2004. El interesado alegó que, pese a la respuesta municipal, no recibió el acta del 21-04-2004. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso a dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
El Ayuntamiento no justificó ninguna excepción, límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de marzo
de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la información señalada
en el encabezamiento, relativa al expediente urbanístico 370/2004, a cuya solicitud se
dio entrada el 6 de abril de 2002:
“Es demana mitjançant aquest escrit la consulta de juntes de govern i les seves
actes relatives a un expedient en concret que s'adjunta”.
N/REF: RT 0378/2022 [Expte. 800-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Ciutadella de Menorca (Islas Baleares).
Información solicitada:
Acta de la reunión de la Junta de Gobierno en la que se adoptó
el acuerdo de denegar la licencia de obras mayores en el expediente 370/2004.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0140 Fecha: 03/03/2023
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 18 de julio, con número de expediente RT/0378/2022.
3. En fecha 20 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca y al Servicio de Transparencia y Buen
Gobierno Balear al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas acerca de la reclamación inicial.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
4. El 19 de agosto de 2022 el reclamante presenta nueva documentación ante el CTBG,
como consecuencia de haber recibido una contestación por parte del ayuntamiento
de 4 de agosto. La contestación del ayuntamiento incluía frases como las que se
reproducen a continuación:
“Dado que el día 29 de julio de 2022, se le entregó las copias solicitadas (haciendo
referencia, entre otras, al expediente 370/2004), donde se encuentran los
certificados de los acuerdos adoptados en la Junta de Gobierno relacionados con
los expedientes”.
“Hoy por hoy dispone de toda la documentación solicitada {…}”
Dentro de esa documentación el reclamante presentó un recurso de reposición en el
que “reitera la solicitud de entrega de los acuerdos tomados en la Junta de Gobierno
en fecha 21-04-2004, mediante copia del acta original tal y como consta en la portada
del referido expediente 307/2004, los cuales, en contra a lo que asegura la Secretaría
Municipal, no tenemos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0140 Fecha: 03/03/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un sujeto
obligado por la LTAIBG, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce
a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local
y puesto que, según señala el propio Ayuntamiento al interesado
en su resolución, hasta 2005 el Consejo Insular de Menorca no adquirió competencias
sobre el asunto (vid. Ley Balear 4/2022
, de 28 de junio, de consejos insulares).
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento
concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle medios para la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada,
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no
puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Como ya se ha indiaco en los antecedentes, en la comunicación de respuesta al
reclamante de la Secretaría del Ayuntamiento se menciona que el 29 de julio se
libraron las copias solicitadas. Sin embargo, aquél señala que no se le ha
proporcionado el acta de la reunión de la Junta de Gobierno de 21 de abril de 2004.
Sin poner en dudas las afirmaciones del ayuntamiento este consejo debe partir de la
documentación aportada por el reclamante, en la que se indica que no se le ha dado
acceso a determinada información. Es posible que a este respecto hay podido tener
lugar algún error que ha imposibilitado ese acceso.
A la vista de lo afirmado, dado que la información solicitada es información pública,
que el reclamante afirma no haber tenido acceso a ella y que el Ayuntamiento de
Ciutadella de Menorca no ha justificado ninguna excepción, como la satisfacción de la
pretensión en vía administrativa, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en
los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión
del artículo 18
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia del acta de la reunión de la
Junta de Gobierno de 21 de abril de 2004, en la que consten los acuerdos adoptados
en relación con el expediente 370/2004.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez