El solicitante pidió al Ayuntamiento de Noblejas la relación de cobros pendientes anulados por prescripción en un pleno de 2019. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no era información pública obligatoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información anonimizando datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y no se limita únicamente a los contenidos de publicidad activa obligatoria establecidos en la ley.
2
No puede considerarse reiterativa una solicitud de acceso a la información cuando la petición anterior consistía en una solicitud de publicación en el portal de transparencia.
3
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, independientemente de su formato.
4
Las restricciones al derecho de acceso deben ser excepcionales, interpretarse de forma restrictiva y basarse en un test de daño y de interés público.
5
La denegación de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un límite legal justificado y proporcionado.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noblejas, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPONE:
Que en la sesión extraordinaria del Pleno Municipal celebrado el día 20 de
Noviembre de 2019 el punto nº 9 “ACUERDO, SI PROCEDE, SOBRE DECLARACIÓN DE
PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PENDIENTES DE COBRO” se tomó el siguiente acuerdo
según consta en el acta:
N/REF:RT 0316/2022 [Expte. 803-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Noblejas (Toledo, Castilla–
La
Mancha).
Información solicitada:Relación de cobros pendientes anulados por el
ayuntamiento Sentido de la resolución:ESTIMATORIA.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0139 Fecha: 03/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
PRIMERO.- Aprobar la prescripción de los derechos pendientes de cobro que como
Anexo se relacionan, (…..).
SEGUNDO.- Proceder a la baja en contabilidad de los derechos pendientes de cobro
mediante cancelación por prescripción, de acuerdo con lo indicado en el punto
primero”.
SOLICITO:
Que acogiéndome a la Ley 19/2013 (…..), me proporcione la información de los
derechos de cobro, con los nombres, tipo de tasa o impuesto e importe, anulados
en el Pleno Municipal celebrado el 20 de Noviembre de 2019”.
2. Disconforme con la respuesta dada por parte de la administración municipal, el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 24 de junio de 2022, con
número de expediente RT/0316/2022.
3. El 24 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Noblejas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En ese mismo día, se recibe contestación al requerimiento formulado, con el envió de
un escrito cuyo contenido es el siguiente:
“(…..)
PRIMERA.- Se estima que no ha existido incumplimiento alguno de las disposiciones
establecidas en los artículos correspondientes de la normativa municipal ni estatal
sobre transparencia.
SEGUNDA.- En efecto, tal y como se nos expresa en la comunicación efectuada a
esta Alcaldía, se formula reclamación por presunta vulneración del derecho de
acceso a la información.
Sin embargo, debemos manifestar que:
*Efectivamente, el Sr. (….) formuló petición a este Ayuntamiento en fecha 14 de
julio de 2020 (R.E 4.571/20) manifestando: “Que no habiendo puesto -supongo por
error- el Anexo que detallan en el punto primero de la relación nominal de los
derechos prescritos para su baja en contabilidad, se proceda a su publicación en el
portal de transparencia, a fin de dar cumplido acuerdo a este punto, tomado por
asentimiento y unanimidad de todos los asistentes”, que reiteró mediante escrito
de fecha 19 de agosto de 2020 (R.E 5.366/209).
RA CTBG Número: 2023-0139 Fecha: 03/03/2023
*Posteriormente, este Ayuntamiento remitió contestación al Sr. (….) en fecha 19 de
agosto de 2020 (R.S 3.457/20), negando dicho acceso por entender que formaba
parte de la documentación del Pleno en el que se aprobó la consabida baja por
prescripción de los derechos pendientes de cobro, cuyo acceso en virtud de la Ley
7/1985, de 2 de abril y normativa de desarrollo se encuentra vedado a los
Concejales de la Corporación.
*Formulada queja por el interesado ante el Defensor del Pueblo, este Ayuntamiento
respondió a dicha institución negando incumplimiento alguno.
*Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2022 (R.E 4.716/22), el reclamente
reprodujo literalmente las peticiones arriba reseñadas, recibiendo cumplida
respuesta.
*En virtud de lo anterior este Ayuntamiento considera que no se ha vulnerado
normativa alguna de transparencia, cuya exigibilidad, en ningún momento ha sido
objeto de reproche, ni en con relación a este asunto a este Ayuntamiento por el
Órgano fiscalizador de la misma como es el Consejo de Transparencia, ni en
general, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, como
también podría acreditarse.
*Este Ayuntamiento trata en la medida de sus posibilidades de cumplir
escrupulosamente los mandatos de la normativa sobre transparencia, para lo que
nos remitimos a nuestro Portal de Transparencia, cuyo contenido puede consultarse
en la web municipal www.noblejas.es
*Visto que este asunto ha tenido un recorrido un mayor, al trascender de la
relación jurídica Ayuntamiento-Ciudadano, debemos informar a la Institución
requirente que, a nuestro entender, la información solicitada relación nominal de
los derechos prescritos para su baja en contabilidad, no se encuentra entre las
comprendidas ni en el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni en el artículo 17 de la
Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento
de Noblejas (B.O.P nº 89, de 11 de mayo de 2018), quedando la misma excluida por
ende del ámbito material de contenido mínimo y obligatorio que exige la normativa
sobre transparencia.
Expuesto cuanto antecede, a modo de conclusiones, esta Alcaldía quiere poner de
relieve ante esa Institución, los siguientes extremos:
PRIMERO.- El ejercicio de transparencia del Ayuntamiento de Noblejas para con
(….) ha sido correcto.
SEGUNDO.- Se significa que el derecho de acceso a la información, que en otros
supuestos, entendiéndolo vulnerado ha facilitado el acceso a los Tribunales de
Justicia, no debe de confundirse con una pauta de comportamiento tendente a la
instrumentalización de las instituciones para generar una dinámica de conflicto en
la búsqueda de otros objetivos, ajenos a los que deben ser las funciones propias de
los servidores públicos.
TERCERO.- Las afirmaciones contenidas en este escrito pueden ser objeto de
comprobación en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento, (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. Entrando en el contenido concreto de la solicitud que está en el origen de esta
resolución debe indicarse que el Ayuntamiento de Noblejas centra la desestimación
de las pretensiones del solicitante en dos cuestiones: primera, que ya ha dado
respuesta al reclamante con anterioridad; segunda, que la información solicitada no
entra dentro del concepto de información pública.
Con respecto a la primera cuestión, es cierto que el reclamante presentó con
anterioridad a la solicitud de 9 de junio de 2022 una petición muy similar a ella. Sin
embargo, en esa primera ocasión el reclamante solicitó que el anexo sobre la
prescripción de los derechos pendientes de cobro se publicase en el Portal de
Transparencia. Esta solicitud implica que el ayuntamiento lleve a cabo una acción
material, que es un supuesto distinto al del derecho de acceso a la información
pública regulado en el capítulo III del Título I de la LTAIBG. Por lo tanto, no puede
entenderse que, pese a sus similitudes, la solicitud de 9 de junio sea reiterativa y en
consecuencia no deba ser atendida por esta causa.
Con respecto a la segunda cuestión, en sus alegaciones el ayuntamiento indica lo
siguiente: “la información solicitada relación nominal de los derechos prescritos para
su baja en contabilidad, no se encuentra entre las comprendidas ni en el artículo 8 de
la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, ni en el artículo 17 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Ayuntamiento de Noblejas (….) quedando la misma excluida
por ende del ámbito material de contenido mínimo y obligatorio que exige la
normativa sobre transparencia”.
En relación con esta afirmación debe recordarse que la LTAIBG configura el derecho
de acceso a la información pública como un derecho de amplio espectro. En primer
lugar, porque el artículo 12 dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública”, sin limitación alguna por razón de edad, nacionalidad,
condición de cargo público o ser interesado en un determinado procedimiento. En
segundo lugar, porque establece en su artículo 13 un concepto de información pública
muy amplio, pues aparece definida como los “contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación (….) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
El contenido, por tanto, del derecho de acceso es más amplio del conjunto de
informaciones que el legislador básico y los legisladores autonómicos han establecido
dentro del concepto de publicidad activa, definida ésta como información cuyo
conocimiento es relevante para garantizar la transparencia de la actividad de las
administraciones y entidades obligadas por la LTAIBG, que está relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública y que debe publicarse de forma
periódica y actualizada. Por este motivo, no se puede aceptar el hecho de que la
información solicitada no forme parte del bloque de información de carácter
económico que recoge el artículo 8
de la LTAIBG, ni de otros artículos de la normativa
aplicable en materia de transparencia, como motivo para denegar el acceso a ella. De
hecho, aunque pueda solicitarse información que es objeto de publicidad activa,
parece lógico pensar que los ciudadanos puedan tener más interés por aquella
información que no se publica proactivamente y cuyo acceso, al menos teóricamente,
es más fácil para ellos a través de las sedes electrónicas o portales de transparencia
que los sujetos obligados por la LTAIBG han creado para cumplir con esa obligación.
De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada en el caso de la reclamación objeto de esta resolución debe considerarse
«información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Noblejas, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que reconoce a los municipios la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local
.
En relación con lo afirmado en párrafos anteriores, la configuración amplia del
derecho de acceso a la información pública definida por el legislador ha sido reiterada
por los Tribunales de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en
diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse
en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De
este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016,
del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG
«en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y
filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública;
y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado».
Esa misma posición la ha asumido el Tribunal Supremo de manera constante, como ha
recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada. No obstante, de la información que se
aporte se deberán suprimir aquellos datos de carácter personal que permitan la
identificación de las personas físicas afectadas, no así en el caso de que existan
personas jurídicas en la relación solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Noblejas a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de los derechos de cobro anulados en el Pleno Municipal celebrado el 20
de noviembre de 2019, con indicación del nombre (únicamente en el caso de
personas jurídicas), tipo de tasa o impuesto e importe.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Noblejas a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez