Estimada parcialmente 02/03/2023 · 225 días en resolverse

Solicitud de información sobre empleo público y relación de puestos en el Ayuntamiento de Ezcaray con estimación parcial

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ezcaray información sobre opciones de empleo y la relación de puestos funcionales. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestima la consulta sobre procesos selectivos por no ser 'información pública', pero estima la solicitud de la relación de puestos y ordena su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público.
2 Las consultas y el asesoramiento jurídico no se consideran 'información pública' bajo la LTAIBG, ya que existen otras vías de atención ciudadana para resolverlas.
3 La relación de puestos de trabajo constituye información pública, por lo que su denegación requiere la acreditación de un límite legal previsto en los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG.
4 La falta de respuesta del organismo público al requerimiento de alegaciones del CTBG no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó por correo electrónico y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Ezcaray, con fecha 5 de julio de 2022, la siguiente información, con la finalidad confesada de valorar el estudio de las oposiciones para acceder a alguno de los puestos: “(...) informarme acerca de las opciones de empleo público en el Ayuntamiento (…) saber en qué lugar se publican esas convocatorias (para estar informado) (…), así como la relación de puestos funcionariales y de personal laboral a los que podría optar (…)”. N/REF:RT 0391/2022 [Expte. 786-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Ezcaray (La Rioja). Información solicitada:Opciones de empleo público en el Ayuntamiento. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0135 Fecha: 02/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Disconforme con el correo electrónico de respuesta, de 8 de julio de 2022, en el que se le indica que no existen puestos vacantes en la actualidad, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de julio de 2022, con número de expediente RT/0391/2022. 3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ayuntamiento de Ezcaray y a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno autonómica, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. No se han recibido alegaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0135 Fecha: 02/03/2023 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido formuló una respuesta escueta a la demanda de información del interesado, pero no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, sin embargo, se están combinando una mera consulta sobre procedimientos selectivos abiertos (la cual se ha contestado escueta pero pertinentemente) con la petición de puestos concretos. Con respecto a la primera parte de la solicitud, la de la consulta, debe recordarse que dentro del concepto de información pública no pueden entenderse incluidas ni el asesoramiento jurídico ni las consultas, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como pueden ser la consulta directa en la sede del ayuntamiento o a través de algún teléfono de atención ciudadana. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación en esa primera parte de la solicitud. La segunda parte de la solicitud, sobre las relaciones de puestos de trabajo del ayuntamiento, sí que entra dentro del concepto de información pública. Por lo tanto, con respecto a ella, al no haberse alegado por la administración municipal la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni de una causa de inadmisión del artículo 18 , debe procederse a estimar la reclamación únicamente sobre esa segunda parte de la solicitud.. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento. TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez