El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ezcaray información sobre opciones de empleo y la relación de puestos funcionales. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestima la consulta sobre procesos selectivos por no ser 'información pública', pero estima la solicitud de la relación de puestos y ordena su entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Las consultas y el asesoramiento jurídico no se consideran 'información pública' bajo la LTAIBG, ya que existen otras vías de atención ciudadana para resolverlas.
3
La relación de puestos de trabajo constituye información pública, por lo que su denegación requiere la acreditación de un límite legal previsto en los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG.
4
La falta de respuesta del organismo público al requerimiento de alegaciones del CTBG no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó por correo electrónico y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
al Ayuntamiento de Ezcaray, con fecha 5 de julio de 2022, la siguiente información,
con la finalidad confesada de valorar el estudio de las oposiciones para acceder a
alguno de los puestos:
“(...) informarme acerca de las opciones de empleo público en el Ayuntamiento (…)
saber en qué lugar se publican esas convocatorias (para estar informado) (…), así
como la relación de puestos funcionariales y de personal laboral a los que podría
optar (…)”.
N/REF:RT 0391/2022 [Expte. 786-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Ezcaray (La Rioja).
Información solicitada:Opciones de empleo público en el Ayuntamiento.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0135 Fecha: 02/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Disconforme con el correo electrónico de respuesta, de 8 de julio de 2022, en el que
se le indica que no existen puestos vacantes en la actualidad, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 20 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0391/2022.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ayuntamiento de Ezcaray y a la Dirección General de Transparencia y
Buen Gobierno autonómica, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas. No se han recibido alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0135 Fecha: 02/03/2023
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento
concernido formuló una respuesta escueta a la demanda de información del
interesado, pero no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por
este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente. Sin embargo, la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia
el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, sin embargo, se están
combinando una mera consulta sobre procedimientos selectivos abiertos (la cual se
ha contestado escueta pero pertinentemente) con la petición de puestos concretos.
Con respecto a la primera parte de la solicitud, la de la consulta, debe recordarse que
dentro del concepto de información pública no pueden entenderse incluidas ni el
asesoramiento jurídico ni las consultas, a las que se puede dar respuesta por otro
medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información
pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información
queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad
los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como pueden
ser la consulta directa en la sede del ayuntamiento o a través de algún teléfono de
atención ciudadana. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos cabe
concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información
pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia,
procede desestimar la reclamación en esa primera parte de la solicitud.
La segunda parte de la solicitud, sobre las relaciones de puestos de trabajo del
ayuntamiento, sí que entra dentro del concepto de información pública. Por lo tanto,
con respecto a ella, al no haberse alegado por la administración municipal la
concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni de una causa de inadmisión del artículo 18
, debe procederse a estimar la
reclamación únicamente sobre esa segunda parte de la solicitud..
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez