Estimada 28/02/2023 · 175 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre contratos de publicidad de la Concejalía de Turismo del Ayuntamiento de Ibiza

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ibiza el detalle de contratos y gastos en publicidad de la Concejalía de Turismo (2019-2021). El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba publicada en su portal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 El plazo general para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde su entrada en el registro del órgano competente.
3 La administración puede ampliar el plazo un mes adicional solo si el volumen o la complejidad de la información lo requiere y se notifica previamente al solicitante.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de octubre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibiza, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Expone El Plan de Medios del Ayuntamiento de Ibiza señala "La publicitat que tingui com a principal objectiu la promoció turística queda fora d’aquest pla ja que la planificació, finançament i seguiment de la mateixa es fa directament des de la Regidoria de Turisme i no té com a principals beneficiaris els mitjans de comunicació de l’àmbit local." Solicita N/REF:RT 0472/2022 [Expte. 712-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Illes Balears / Ayuntamiento de Ibiza Información solicitada:Contratos e informes de publicidad encargados por la Concejalía de Turismo en los ejercicios 2019, 2020 y 2021 RA CTBG Número: 2023-0134 Fecha: 28/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Relación de contratos menores, facturas con objeción y reconocimientos de créditos por el concepto de publicidad se han cargado por la Concejalía de Turismo en los ejercicios 2019, 2020 y 2021, desglosando CIF del beneficiario, concepto e importe y distinguiendo si son contratos menores, facturas con objeción pagadas o reconocimientos de crédito”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 6 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0472/2022. 3. El 12 de septiembre de remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ibiza con el objetivo de que por el órgano competente se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de octubre de 2022 se recibe escrito del Ayuntamiento de Ibiza con el siguiente contenido: “(…..) La información solicitada, se encuentra publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Eivissa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8,1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y al artículo 63.4 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, con lo que el solicitante tenia acceso a la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta al presente la respuesta remitida al solicitante para su conocimiento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0134 Fecha: 28/02/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud econ/convenios/conveniosCCAA.html de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, el Ayuntamiento de Ibiza puso a disposición del ahora reclamante la documentación solicitada el 28 de septiembre de 2022, cuando la solicitud se había presentado el 25 de octubre de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 20.1. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la información solicitada ha sido proporcionada fuera de los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez