El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ibiza el detalle de contratos y gastos en publicidad de la Concejalía de Turismo (2019-2021). El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba publicada en su portal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
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El plazo general para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde su entrada en el registro del órgano competente.
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La administración puede ampliar el plazo un mes adicional solo si el volumen o la complejidad de la información lo requiere y se notifica previamente al solicitante.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
octubre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibiza, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expone
El Plan de Medios del Ayuntamiento de Ibiza señala "La publicitat que tingui com a
principal objectiu la promoció turística queda fora d’aquest pla ja que la
planificació, finançament i seguiment de la mateixa es fa directament des de la
Regidoria de Turisme i no té com a principals beneficiaris els mitjans de
comunicació de l’àmbit local."
Solicita
N/REF:RT 0472/2022 [Expte. 712-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes Balears
/ Ayuntamiento de Ibiza
Información solicitada:Contratos e informes de publicidad encargados
por la Concejalía de
Turismo en los ejercicios 2019, 2020 y 2021
RA CTBG Número: 2023-0134 Fecha: 28/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Relación de contratos menores, facturas con objeción y reconocimientos de créditos
por el concepto de publicidad se han cargado por la Concejalía de Turismo en los
ejercicios 2019, 2020 y 2021, desglosando CIF del beneficiario, concepto e importe y
distinguiendo si son contratos menores, facturas con objeción pagadas o
reconocimientos de crédito”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 6 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0472/2022.
3. El 12 de septiembre de remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Ibiza con el objetivo de que por el órgano competente se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 4 de octubre de 2022 se recibe escrito del Ayuntamiento de Ibiza con el siguiente
contenido:
“(…..)
La información solicitada, se encuentra publicada en el portal de transparencia del
Ayuntamiento de Eivissa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8,1 a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y al artículo 63.4 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector
Público, con lo que el solicitante tenia acceso a la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta al presente la respuesta remitida al
solicitante para su conocimiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0134 Fecha: 28/02/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, el Ayuntamiento de Ibiza puso a disposición del ahora reclamante la
documentación solicitada el 28 de septiembre de 2022, cuando la solicitud se había
presentado el 25 de octubre de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que
establece la LTAIBG en su artículo 20.1. Para estos casos en que la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la
información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la información
solicitada ha sido proporcionada fuera de los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez