El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud un informe sobre la eficacia de los cierres perimetrales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes que obren en poder de los sujetos obligados.
2
El plazo general para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
Existe una posibilidad de ampliar el plazo un mes adicional únicamente cuando el volumen o la complejidad de la información lo justifiquen y se notifique al solicitante.
4
El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida, pero fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de
agosto de 2021 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“ASUNTO
Solicitud de Informe elaborado por Salud Pública de Extremadura, presentado a
medios y referenciado en noticia diario Hoy el 9-agosto-2021 sobre eficacia de
cierres perimetrales en localidades
INFORMACIÓN
N/REF:RT 0445/2022 [Expt. 716-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud
Información solicitada:
Informe elaborado por Salud Pública de Extremadura sobre
eficacia de cierres perimetrales
RA CTBG Número: 2023-0133 Fecha: 28/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Introducción y contexto de la información solicitada: El diario Hoy de Extremadura,
edición del 9-agosto-2021, publica “Los cierres perimetrales reducen un 48% los
contagios en una semana. Salud Pública elabora un informe que indica que esa
medida surte efectos en un 80% de los casos a los 7 días de adoptarse en la
localidad en cuestión”. Solicité al redactor de la noticia información sobre dicho
informe o bien el informe. El redactor de la noticia me indica que fueron
convocados a una rueda de prensa donde se les informó del resultado de dicho
informe, pero no se les entregó. El informe fue elaborado por Salud Pública de
Extremadura. Cito palabras del redactor: “El informe no lo tengo en mi poder. Lo
tiene Salud Pública de la Junta. Se nos informó del mismo en una rueda de prensa”.
El enlace a la noticia es el siguiente: https://www.hoy.es/extremadura/cierres-
perimetrales-reducen-20210804211051-nt_amp.html Información solicitada
mediante esta petición: Al amparo de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno
Abierto de Extremadura, solicito me sea remitido dicho informe en posesión de
Salud Pública de la Junta de Extremadura, del que se informó en rueda de prensa
como base para la noticia citada anteriormente y que habría servido (o contribuido)
como base de posibles nuevas medidas del tipo indicado”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 8 de
agosto de 2022, con número de expediente RT/0445/2022.
3. El 10 de agosto de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de septiembre de 2022 se recibe escrito de contestación al requerimiento de
alegaciones, con el siguiente contenido:
“(…..)
Se pone en conocimiento de ese órgano, que en fecha 5 de septiembre de 2022 se
dicta resolución por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos
Generales del SES, de estimación de la solicitud sOL 2021/321, y que la misma ha
sido notificada al interesado por correo electrónico en esa misma fecha. (…)”
RA CTBG Número: 2023-0133 Fecha: 28/02/2023
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, el Servicio Extremeño de Salud puso a disposición del ahora reclamante
la documentación solicitada el 5 de septiembre de 2022, cuando la solicitud se había
presentado el 9 de agosto de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que
establece la LTAIBG en su artículo 20.1. Para estos casos en que la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la
información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la información
solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante fuera de los plazos fijados en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez