Estimada 28/02/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación por acceso a informe sobre eficacia de cierres perimetrales en Extremadura y estimación formal por retraso en la respuesta

El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud un informe sobre la eficacia de los cierres perimetrales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes que obren en poder de los sujetos obligados.
2 El plazo general para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3 Existe una posibilidad de ampliar el plazo un mes adicional únicamente cuando el volumen o la complejidad de la información lo justifiquen y se notifique al solicitante.
4 El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida, pero fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “ASUNTO Solicitud de Informe elaborado por Salud Pública de Extremadura, presentado a medios y referenciado en noticia diario Hoy el 9-agosto-2021 sobre eficacia de cierres perimetrales en localidades INFORMACIÓN N/REF:RT 0445/2022 [Expt. 716-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ju nta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud Información solicitada: Informe elaborado por Salud Pública de Extremadura sobre eficacia de cierres perimetrales RA CTBG Número: 2023-0133 Fecha: 28/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Introducción y contexto de la información solicitada: El diario Hoy de Extremadura, edición del 9-agosto-2021, publica “Los cierres perimetrales reducen un 48% los contagios en una semana. Salud Pública elabora un informe que indica que esa medida surte efectos en un 80% de los casos a los 7 días de adoptarse en la localidad en cuestión”. Solicité al redactor de la noticia información sobre dicho informe o bien el informe. El redactor de la noticia me indica que fueron convocados a una rueda de prensa donde se les informó del resultado de dicho informe, pero no se les entregó. El informe fue elaborado por Salud Pública de Extremadura. Cito palabras del redactor: “El informe no lo tengo en mi poder. Lo tiene Salud Pública de la Junta. Se nos informó del mismo en una rueda de prensa”. El enlace a la noticia es el siguiente: https://www.hoy.es/extremadura/cierres- perimetrales-reducen-20210804211051-nt_amp.html Información solicitada mediante esta petición: Al amparo de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, solicito me sea remitido dicho informe en posesión de Salud Pública de la Junta de Extremadura, del que se informó en rueda de prensa como base para la noticia citada anteriormente y que habría servido (o contribuido) como base de posibles nuevas medidas del tipo indicado”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 8 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0445/2022. 3. El 10 de agosto de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de septiembre de 2022 se recibe escrito de contestación al requerimiento de alegaciones, con el siguiente contenido: “(…..) Se pone en conocimiento de ese órgano, que en fecha 5 de septiembre de 2022 se dicta resolución por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del SES, de estimación de la solicitud sOL 2021/321, y que la misma ha sido notificada al interesado por correo electrónico en esa misma fecha. (…)” RA CTBG Número: 2023-0133 Fecha: 28/02/2023 Página3de 5 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, econ/convenios/conveniosCCAA.html especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, el Servicio Extremeño de Salud puso a disposición del ahora reclamante la documentación solicitada el 5 de septiembre de 2022, cuando la solicitud se había presentado el 9 de agosto de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 20.1. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la información solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante fuera de los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez