Se solicitó a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura el gasto sanitario público por accidentes de tráfico (2016-2020) y sus cobros a seguros. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública no sujeta a límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la condición de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
3
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe ser justificada, proporcionada y acreditada expresamente por la Administración.
4
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
5
Al no haberse invocado ni justificado ninguna causa de inadmisión o límite legal (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG), procede la estimación de la solicitud.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad
y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura con fecha 13 de mayo de 2022 la
siguiente información:
“(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado
desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros
efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”.
N/REF:RT 0364/2022 [Expte. 720-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales
Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020
Plazo de ejecución:20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0131 Fecha: 28/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presenta da ante el Ministerio de
Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la
LTAIBG
, aunque aportó alguna información al respecto.
Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de
2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la
solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
3. Ante la ausencia de respuesta de la administración autonómica, la solicitante
presentó una reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 14 de julio de 2022,
con número de expediente RT/0364/2022.
4. El 15 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Administración Digital de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se
dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones
realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0131 Fecha: 28/02/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 8/2004
, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro
de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el
artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de
accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico”. El apartado 1
de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los
daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad
aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre
entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El
apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el
asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para
lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños
personales”.
Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los
gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este
econ/convenios/conveniosCCAA.html
artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán
abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a
la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites
establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia
sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que
hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo
estipulado en dicha legislación y convenios”.
Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios
públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a
que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los
lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria
futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos
necesarios y suficientes para prestarla”.
Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los
servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con
carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros
supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco
del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud”.
Por su parte, la Ley 14/1986
, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su
artículo 83 lo siguiente:
“Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros
obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que
aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del
Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso
estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos
pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del
tercero responsable el coste de los servicios prestados”.
En virtud de esos artículos, la Junta de Extremadura suscribió en el 30 de diciembre de
2021 un “Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico
para los ejercicios 2022-2025
”. Este Consejo no ha sido capaz de encontrar el texto
del convenio que resultaba aplicable en las fechas solicitadas por la reclamante, de
2016 a 2020, aunque ha encontrado diversas informaciones de las que se deduce la
existencia de algún instrumento de colaboración.
El convenio para los años 2022 a 2025 recoge en su cláusula tercera que “Los centros
sanitarios se comprometen a remitir a las Entidades Aseguradoras intervinientes en el
siniestro, en el plazo de 60 días naturales desde la recepción de un lesionado, un parte
de asistencia por cada lesionado, que deberá ser cumplimentado correctamente según
el modelo que figura como anexo II”. En esa misma cláusula también se dispone que
“las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en el plazo
de 30 días naturales desde la recepción de la factura y, en su caso, del Parte de
Asistencia, deberán comunicar fehacientemente, por escrito, al centro sanitario
remitente, la aceptación o rechazo de los gastos sanitarios”. Por último, el convenio
recoge que “Las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso, deberán proceder al abono de los gastos sanitarios en el plazo de
aceptación citado en el apartado anterior, salvo que hayan comunicado
fehacientemente su rechazo”.
A la vista de todas estas referencias, legislativas o del ámbito de los convenios, resulta
evidente que las comunidades autónomas, con la periodicidad que se establezca en
cada caso, solicitan a las compañías aseguradoras el resarcimiento de los gastos
realizados en materia sanitaria como consecuencia de accidentes de tráfico. Así,
diversas comunidades autónomas han aportado información, al igual que el
Ministerio de Sanidad en la Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
General de Salud Digital, en la que se cifraba, por poner un ejemplo, un coste de más
de 192 millones de euros en casos de hospitalización en el año 2019.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica no ha dado
respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la
solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante,
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar
una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al
requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio
de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de
Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante
la siguiente información:
- Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020, desglosado por anualidad,
con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la
responsabilidad civil causante (seguro vehículo).
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de
Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez