Desestimada 28/02/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente de información pública de la Ordenanza de subvenciones para actividades juveniles en Santander, desestimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander acceso a alegaciones, respuestas e informes sobre una Ordenanza de subvenciones juveniles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar que el Ayuntamiento ya había intentado notificar toda la información solicitada, tanto por vía postal como electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' al estar en posesión del Ayuntamiento de Santander en ejercicio de sus competencias de fomento y potestad normativa.
2 El Consejo presume la veracidad de las manifestaciones de la administración municipal basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
3 Se constata que el Ayuntamiento intentó la notificación de la información demandada siguiendo los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, primero por correo certificado y posteriormente de forma telemática.
4 La resolución concluye que la actuación municipal se ajustó a la LTAIBG y a la legislación de procedimiento administrativo, resultando improcedente la reclamación.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2022 el reclamante solicitó por correo electrónico al Ayuntamiento de Santander, dirigido al Área de juventud, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en referencia al trámite de información pública previo a la aprobación de la Ordenanza Municipal reguladora de la concesión de subvenciones en materia de actividades juveniles, presentado por Registro General del Ayuntamiento el 25 de marzo de 2022: N/REF:RT 0348/2022 [Expte.721-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Santander (Cantabria). Información solicitada: Información sobre el expediente de información pública previo a la aprobación de la Ordenanza Municipal reguladora de la concesión de subvenciones en materia de actividades juveniles. RA CTBG Número: 2023-0130 Fecha: 28/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente x “Acceso a todas las alegaciones, sugerencias o reclamaciones aportadas durante el período de información pública de este procedimiento de aprobación de la Ordenanza. x Acceso a las respuestas emitidas por esa Administración a todas las alegaciones, sugerencias o reclamaciones presentadas sean estimatorias o desestimatorias. x Acceso a los informes emitidos en relación con la citada Ordenanza (de los juristas municipales o de los responsables competentes”. x Acceso a los acuerdos adoptados por los órganos municipales en relación con dicha Ordenanza.” Según consta en el expediente, la solicitud de acceso citada no fue presentada por registro físico ni por medios telemáticos habilitados para la presentación de solicitudes. En el cuerpo del correo electrónico el reclamante declara su pretensión principal de que “las alegaciones presentadas deben resolverse para ser aprobada la ordenanza definitivamente por el Pleno (…)”. 2. En el Boletín Oficial de Cantabria (BOC) de 15 de febrero de 2022 se publicó la “Aprobación inicial y exposición pública de la Ordenanza reguladora de la Concesión de Subvenciones en Materia de Actividades Juveniles”. En relación con esta ordenanza el ahora reclamante presentó inicialmente alegaciones mediante un correo electrónico de 16/03/2022, que fueron reproducidas en su escrito registrado el 25/03/2022, dentro del período de información pública, siendo admitidas a trámite por el Ayuntamiento. Con posterioridad, las alegaciones aportadas fueron desestimadas mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de mayo de 2022, el cual fue publicado en el BOC el 8 de junio de 2022. Dicha resolución fue objeto de notificación al interesado el 31 de mayo de 2022, constando dirección postal incorrecta, y el 23 de junio de 2022 mediante notificación electrónica. 3. Afirmando no haber recibido respuesta, el ahora reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 11 de julio de 2022 4. El 11 de julio de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander y a la Dirección General de Servicios de Atención a la RA CTBG Número: 2023-0130 Fecha: 28/02/2023 Ciudadanía de la Consejería competente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2022 se recibe Oficio de contestación de la Concejalía competente en materia de Transparencia del Ayuntamiento, incorporando un informe del Técnico municipal de Participación Ciudadana y Transparencia, en el que de forma resumida se solicita la inadmisión a trámite de la reclamación, por no haberse iniciado correctamente la vía de acceso (se solicitó por email, sin constancia de registro de entrada), y subsidiariamente por satisfacción extra-procedimental de la pretensión, al haberse intentado por parte del Ayuntamiento la notificación personal del acuerdo de desestimación de todas las alegaciones y la aprobación definitiva de la Ordenanza. Se reproduce a continuación el siguiente contenido de la contestación: “(…..) PRIMERA.- Desde el punto de vista formal, podemos afirmar que no existe un acto administrativo, ni expreso ni presunto, que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG, puesto que la presentación de una petición ante la Administración Pública por un particular incumpliendo la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no da lugar a la iniciación de ningún procedimiento administrativo y, por ende, no puede dar lugar a su resolución, ya sea mediante el dictado de un acto expreso o mediante la generación de un acto presunto por silencio administrativo que, en el caso del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sería desestimatorio (art. 20.4 LTAIBG); al no tenerse por iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, tampoco existe acto administrativo alguno susceptible de recurso que habilite la posibilidad de plantear la reclamación ante el CTBG prevista en el artículo 24 de la LTAIBG; debiendo decaer el objeto de la reclamación de referencia. SEGUNDA.- Subsidiariamente y, sin perjuicio de lo anterior, por parte del Ayuntamiento, actuando más allá de las obligaciones legalmente establecidas, se ha dado cumplida respuesta a la solicitud de información de la que trae causa la reclamación de referencia, poniendo a disposición del hoy reclamante la información demandada mediante notificación telemática de fecha 23/06/22, notificación que se debe entender como rechazada, al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición sin que haya accedido a su contenido”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo obligado por dicha Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. econ/convenios/conveniosCCAA.html De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, en aplicación de sus competencias legales, en concreto de las referidas a la actividad de fomento, en concreto en el ámbito de juventud, y a la potestad normativa derivada de su autonomía. Dichas funciones están reconocidas a los municipios en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. En los antecedentes de esta resolución se ha dado completa información acerca de lo sucedido en relación con la reclamación que ahora se resuelve. En sus alegaciones el Ayuntamiento de Santander ha informado que se notificó al ahora reclamante, tanto postal como electrónicamente, la información que había solicitado. En concreto, entre la documentación aportada al CTBG se contiene la siguiente declaración: “El 31 de mayo, tras recabar la firma del Secretario municipal, se procedió notificar y remitir la información solicitada a , siguiendo la vía oficial prevista (correo certificado HISPAPOST). Pero no resultó posible por ser incorrecta la dirección postal facilitada en su solicitud por Registro. Ante tal situación se procedió a la notificación telemática con acuse de recibo el 23 de junio, también por vía oficial (plataforma “Experta”), comunicación que – a día de hoy- continúa en estado “no leída” por su destinatario, ”. Asimismo, debe indicarse que el Ayuntamiento de Santander también ha afirmado que facilitaba al reclamante “toda la información demandada”. A este respecto debe indicarse que el CTBG parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. De toda la documentación a la que ha tenido acceso, este Consejo debe concluir lo siguiente: primero, que el Ayuntamiento de Santander ha aportado al reclamante toda la información de que disponía en relación con la solicitud formulada por el reclamante; segundo, que la administración municipal ha intentado la práctica de la notificación, tanto en papel como electrónicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con la solicitud y a los efectos de que pudiera acceder aquél a la información solicitada. Consecuentemente, su actuación se ha desarrollado de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG y en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo, por lo que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que el Ayuntamiento de Santander ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez