Estimada 28/02/2023 · 256 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gasto sanitario por accidentes de tráfico y cobros a aseguradoras en Cantabria (2016-2020) estimada

Se solicitó al Servicio Cántabro de Salud el desglose anual (2016-2020) del gasto sanitario por accidentes de tráfico y los cobros a seguros. La administración alegó que no disponía de sistema contable para identificar tales partidas, requiriendo una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por falta de justificación detallada de dicha causa.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión, salvo que la información sea compleja, esté dispersa en soportes diversos o requiera una labor exhaustiva de sistematización.
3 No procede la inadmisión cuando la administración no justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo de la información sea estrictamente necesario.
4 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
5 Se considera contradictorio que la administración alegue incapacidad de aportar los datos cuando existen convenios de asistencia sanitaria y otras comunidades autónomas sí han facilitado información similar.

Texto completo

Página1de 11 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Servicio Cántabro de Salud y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información: “(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”. 2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presentada ante el Ministerio de Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría N/REF:RT 0311/2022 [Expte. 723-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Cantabria / Servicio Cántabro de Salud Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 Plazo de ejecución:20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0129 Fecha: 28/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la LTAIBG , aunque aportó alguna información al respecto. Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de 2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades autónomas. 3. Disconforme con la respuesta de la administración autonómica, que inadmitía la solicitud por resultar necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitante presentó una reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 17 de junio de 2022, con número de expediente RT/0311/2022. 4. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de julio de 2022 se reciben las alegaciones de la administración autonómica, cuyo contenido es el siguiente: “(….) SEGUNDA. - El Servicio Cántabro de Salud, no dispone de un sistema contable que permita identificar las partidas que, dentro del gasto sanitario público, tienen su origen en accidentes de tráfico. Por otro lado, el presupuesto total de gastos, desglosado de conformidad con la clasificación económica regulada en la Resolución de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, de fecha 12 de abril de 2010, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica de los estados de ingresos y gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica, es objeto de publicación anual tanto en el Boletín Oficial de Cantabria como en el Bolet ín Oficial del Estado. RA CTBG Número: 2023-0129 Fecha: 28/02/2023 Asimismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, se procede a indicar al solicitante las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020 y los boletines en los que se procedió a su publicación: (….) Página4de 11 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Como se ha indicado en los antecedentes el Servicio Cántabro de Salud ha presentado alegaciones en las que expone, como ya había hecho cuando resolvió con anterioridad econ/convenios/conveniosCCAA.html la solicitud, que ésta no podía ser atendida sin proceder antes a una acción previa de reelaboración. A este respecto debe indicarse, como ya puede desprenderse de los antecedentes de esta resolución, que la reclamante ha presentado la misma solicitud ante las otras cinco comunidades autónomas cuyas reclamaciones conoce el CTBG. Algunas de esas cinco administraciones autonómicas han proporcionado información a la reclamante con respecto a lo solicitado por ella. En cuanto a la reelaboración, considerada como una causa de inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de esta causa. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” - supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál debe ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”, y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada, algo que no sucede en el caso de la reclamación objeto de esta resolución. Asimismo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, deba ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma así, para el caso de esta reclamación, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación aportada por la administración, este Consejo considera que no procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. 5. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico”. El apartado 1 de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales”. Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación y convenios”. Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla”. Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”. Por su parte, la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 83 lo siguiente: “Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados”. En virtud de esos artículos, la Comunidad Autónoma de Cantabria suscribió en 2022 un “Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2022-2025 ”. Este Consejo no ha sido capaz de encontrar el texto del convenio que resultaba aplicable en las fechas solicitadas por la reclamante, de 2016 a 2020, aunque ha encontrado diversas informaciones de las que se deduce la existencia de algún instrumento de colaboración. El convenio para los años 2022 a 2025 recoge en su cláusula tercera que “Los centros sanitarios se comprometen a remitir a las Entidades Aseguradoras intervinientes en el siniestro, en el plazo de 60 días naturales desde la recepción de un lesionado, un parte de asistencia por cada lesionado, que deberá ser cumplimentado correctamente según el modelo que figura como anexo II”. En esa misma cláusula también se dispone que “las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en el plazo de 30 días naturales desde la recepción de la factura y, en su caso, del Parte de Asistencia, deberán comunicar fehacientemente, por escrito, al centro sanitario remitente, la aceptación o rechazo de los gastos sanitarios”. Por último, el convenio recoge que “Las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, deberán proceder al abono de los gastos sanitarios en el plazo de aceptación citado en el apartado anterior, salvo que hayan comunicado fehacientemente su rechazo”. A la vista de todas estas referencias, legislativas o del ámbito de los convenios, resulta evidente que las comunidades autónomas, con la periodicidad que se establezca en cada caso, solicitan a las compañías aseguradoras el resarcimiento de los gastos realizados en materia sanitaria como consecuencia de accidentes de tráfico. Así, diversas comunidades autónomas han aportado información, al igual que el Ministerio de Sanidad en la Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría General de Salud Digital, en la que se cifraba, por poner un ejemplo, un coste de más de 192 millones de euros en casos de hospitalización en el año 2019. En este sentido, este Consejo no puede considerar justificado de modo convincente que la Comunidad Autónoma de Cantabria no esté en condiciones de aportar ningún tipo de información con respecto a la solicitud de la reclamante, cuando otras administraciones sí lo han hecho y cuando tiene firmado un convenio mediante el cual puede exigir a las compañías aseguradoras el abono de los gastos sanitarios realizados. Realizada toda esta exposición, este Consejo considera que no resulta admisible la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) para denegar el acceso a una parte de la información solicitada puesto que no se proporciona una «justificación clara y suficiente», conforme exige el Tribunal Supremo, ni para proporcionarla resulta necesario volver a elaborarla a partir de una “información pública dispersa y diseminada”. En consecuencia, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020, desglosado por anualidad, con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo). TERCERO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez