Se solicitó al Servicio Cántabro de Salud el desglose anual (2016-2020) del gasto sanitario por accidentes de tráfico y los cobros a seguros. La administración alegó que no disponía de sistema contable para identificar tales partidas, requiriendo una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por falta de justificación detallada de dicha causa.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión, salvo que la información sea compleja, esté dispersa en soportes diversos o requiera una labor exhaustiva de sistematización.
3
No procede la inadmisión cuando la administración no justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo de la información sea estrictamente necesario.
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
5
Se considera contradictorio que la administración alegue incapacidad de aportar los datos cuando existen convenios de asistencia sanitaria y otras comunidades autónomas sí han facilitado información similar.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Servicio Cántabro de
Salud y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información:
“(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado
desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros
efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”.
2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presentada ante el Ministerio de
Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
N/REF:RT 0311/2022 [Expte. 723-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Cantabria
/ Servicio Cántabro de Salud
Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020
Plazo de ejecución:20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0129 Fecha: 28/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la
LTAIBG
, aunque aportó alguna información al respecto.
Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de
2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la
solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
3. Disconforme con la respuesta de la administración autonómica, que inadmitía la
solicitud por resultar necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitante
presentó una reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 17 de junio de 2022,
con número de expediente RT/0311/2022.
4. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de julio de
2022 se reciben las alegaciones de la administración autonómica, cuyo contenido es el
siguiente:
“(….)
SEGUNDA. - El Servicio Cántabro de Salud, no dispone de un sistema contable que
permita identificar las partidas que, dentro del gasto sanitario público, tienen su
origen en accidentes de tráfico.
Por otro lado, el presupuesto total de gastos, desglosado de conformidad con la
clasificación económica regulada en la Resolución de la Dirección General de
Tesorería, Presupuestos y Política Financiera de la Consejería de Economía y
Hacienda del Gobierno de Cantabria, de fecha 12 de abril de 2010, por la que se
establecen los códigos que definen la clasificación económica de los estados de
ingresos y gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de enero de
2009, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos
que definen la clasificación económica, es objeto de publicación anual tanto en el
Boletín Oficial de Cantabria como en el Bolet ín Oficial del Estado.
RA CTBG Número: 2023-0129 Fecha: 28/02/2023
Asimismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley Cantabria
1/2018, de 21 de marzo, se procede a indicar al solicitante las leyes de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria correspondientes
a los ejercicios 2016 a 2020 y los boletines en los que se procedió a su publicación:
(….)
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el Servicio Cántabro de Salud ha presentado
alegaciones en las que expone, como ya había hecho cuando resolvió con anterioridad
econ/convenios/conveniosCCAA.html
la solicitud, que ésta no podía ser atendida sin proceder antes a una acción previa de
reelaboración.
A este respecto debe indicarse, como ya puede desprenderse de los antecedentes de
esta resolución, que la reclamante ha presentado la misma solicitud ante las otras
cinco comunidades autónomas cuyas reclamaciones conoce el CTBG. Algunas de esas
cinco administraciones autonómicas han proporcionado información a la reclamante
con respecto a lo solicitado por ella.
En cuanto a la reelaboración, considerada como una causa de inadmisión de acuerdo
con el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG, este Consejo aprobó, en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de esta
causa.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los
diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se
refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas,
en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de
llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un
supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello,
la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la
información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -
supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál debe ser el punto
de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de
solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que “la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que “la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”, y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la
concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su
aplicación justificada y proporcionada, algo que no sucede en el caso de la
reclamación objeto de esta resolución.
Asimismo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en
soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, deba ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma así, para el caso de esta reclamación, el criterio de este Consejo de
Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de
reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe
elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas
fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o
con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la
Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar
la información concreta que se reclama.
En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente
justificación aportada por la administración, este Consejo considera que no procede
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
5. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 8/2004
, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro
de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el
artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de
accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico”. El apartado 1
de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los
daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad
aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre
entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El
apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el
asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para
lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños
personales”.
Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los
gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este
artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán
abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a
la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites
establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia
sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que
hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo
estipulado en dicha legislación y convenios”.
Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios
públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a
que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los
lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria
futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos
necesarios y suficientes para prestarla”.
Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los
servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con
carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros
supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco
del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud”.
Por su parte, la Ley 14/1986
, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su
artículo 83 lo siguiente:
“Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros
obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que
aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del
Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso
estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos
pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del
tercero responsable el coste de los servicios prestados”.
En virtud de esos artículos, la Comunidad Autónoma de Cantabria suscribió en 2022
un “Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico para
los ejercicios 2022-2025
”. Este Consejo no ha sido capaz de encontrar el texto del
convenio que resultaba aplicable en las fechas solicitadas por la reclamante, de 2016
a 2020, aunque ha encontrado diversas informaciones de las que se deduce la
existencia de algún instrumento de colaboración.
El convenio para los años 2022 a 2025 recoge en su cláusula tercera que “Los centros
sanitarios se comprometen a remitir a las Entidades Aseguradoras intervinientes en el
siniestro, en el plazo de 60 días naturales desde la recepción de un lesionado, un parte
de asistencia por cada lesionado, que deberá ser cumplimentado correctamente según
el modelo que figura como anexo II”. En esa misma cláusula también se dispone que
“las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en el plazo
de 30 días naturales desde la recepción de la factura y, en su caso, del Parte de
Asistencia, deberán comunicar fehacientemente, por escrito, al centro sanitario
remitente, la aceptación o rechazo de los gastos sanitarios”. Por último, el convenio
recoge que “Las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso, deberán proceder al abono de los gastos sanitarios en el plazo de
aceptación citado en el apartado anterior, salvo que hayan comunicado
fehacientemente su rechazo”.
A la vista de todas estas referencias, legislativas o del ámbito de los convenios, resulta
evidente que las comunidades autónomas, con la periodicidad que se establezca en
cada caso, solicitan a las compañías aseguradoras el resarcimiento de los gastos
realizados en materia sanitaria como consecuencia de accidentes de tráfico. Así,
diversas comunidades autónomas han aportado información, al igual que el
Ministerio de Sanidad en la Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
General de Salud Digital, en la que se cifraba, por poner un ejemplo, un coste de más
de 192 millones de euros en casos de hospitalización en el año 2019.
En este sentido, este Consejo no puede considerar justificado de modo convincente
que la Comunidad Autónoma de Cantabria no esté en condiciones de aportar ningún
tipo de información con respecto a la solicitud de la reclamante, cuando otras
administraciones sí lo han hecho y cuando tiene firmado un convenio mediante el cual
puede exigir a las compañías aseguradoras el abono de los gastos sanitarios
realizados.
Realizada toda esta exposición, este Consejo considera que no resulta admisible la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) para denegar el acceso a
una parte de la información solicitada puesto que no se proporciona una
«justificación clara y suficiente», conforme exige el Tribunal Supremo, ni para
proporcionarla resulta necesario volver a elaborarla a partir de una “información
pública dispersa y diseminada”. En consecuencia, este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020, desglosado por anualidad,
con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la
responsabilidad civil causante (seguro vehículo).
TERCERO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez