Estimada 27/02/2023 · 174 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre la iniciativa Bonos Patrimonio Mundial del Ayuntamiento de Ibiza, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ayuntamiento de Ibiza información detallada sobre la iniciativa 'Bonos Eivissa Patrimonio Mundial'. Ante la falta de respuesta, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes, elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo general para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3 Existe una posibilidad de ampliar dicho plazo por un mes adicional únicamente cuando el volumen o la complejidad de la información lo requiera y se notifique previamente al solicitante.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida, pero fuera del plazo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibiza, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: (….) PRIMERO.- Que este ayuntamiento a través de la Concejalía de Turismo y Comercio puso en marcha la iniciativa Bonos Eivissa Patrimonio Mundial La iniciativa consistía en 3000 bonos de 22 euros con los que obsequiar a los residentes de Balears que se sumaran a los 100 euros de bonos turísticos que en aquel momento promovió el Govern Balear. Dichos bonos debían ser consumidos entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre 2021 en comercios y restaurantes de la ciudad adheridos a la campaña. N/REF:RT 0474/2022 [Expte. 711-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Illes Balears / Ayuntamiento de Ibiza Información solicitada:Información sobre la iniciativa Bonos Patrimonio Mundial RA CTBG Número: 2023-0127 Fecha: 27/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente SEGUNDO. En relación a lo anterior se pide la siguiente información: 1. Listado de comercios y restaurantes adheridos a esta campaña 2. Número de bonos entregados y número de bonos efectivamente gastados 3. De los 66.000 € de gasto comprometido (3 000x22€) cuál ha sido el importe efectivamente consumido. 4. Número de bonos repartido por isla de residencia (cuántos a residentes de Mallorca, Menorca o Formentera) 5. Gasto realizado en las campañas de promoción de la iniciativa y en los desplazamientos (incluyendo número de personas desplazadas) y stands instalados en las otras islas incluyendo personal contratado si fuera el caso. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 6 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0474/2022. 3. El 12 de septiembre de remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ibiza con el objetivo de que por el órgano competente se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de octubre de 2022 se recibe escrito del Ayuntamiento de Ibiza en el que se indica que se ha enviado al reclamante la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0127 Fecha: 27/02/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud econ/convenios/conveniosCCAA.html de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, el Ayuntamiento de Ibiza informó del envío de la documentación en octubre de 2022, cuando la solicitud se había presentado el 2 de febrero de 2022, es decir, transcurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 20.1. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la información solicitada ha sido proporcionada fuera de los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez