El solicitante pidió al Ayuntamiento de Palma de Mallorca el informe de impacto de género de la OPE 2021 y los datos utilizados para su elaboración, alegando que una modificación en el acceso a una plaza de mayor perjudicaba a las mujeres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser elaborada por el Ayuntamiento de Palma en ejercicio de sus competencias según la Ley 7/1985 y la Ley 11/2016 de igualdad.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El Ayuntamiento de Palma no contestó la solicitud inicial y solo puso la información a disposición del CTBG una vez iniciada la tramitación de la reclamación.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en la ley.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de
abril de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)
Expone:
Primero.- En fecha 29/12/21, mediante Acuerdo de Junta de Gobierno se aprobó la
Oferta de Empleo Público del año 2021.
N/REF:RT 0331/2022 [Expte. 564-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Palma de Mallorca.
Información solicitada:
Informe de impacto de género de la Oferta pública de
ocupación 2021.
RA CTBG Número: 2023-0125 Fecha: 21/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Segundo.- El 28 de enero de 2022 se publica un decreto de rectificación de un error
material, consistente en modificar la forma de acceso de una plaza de mayor,
aprobada inicialmente como de acceso a través de turno libre, para pasar a ser
convocada en su modalidad externa.
Tercero.- Con esta modificación y salvo error u omisión, ninguna mujer de ningún
cuerpo de policía local de las Islas Baleares puede presentarse, además de muchos
otros agentes, entre los que me encuentro. Esta decisión, también, desvía al
Ayuntamiento de su propio Plan de Igualdad, al vetar a las mujeres el acceso a las
escalas de mando, lo que facilita perpetuar además la brecha de género.
Cuarto.- El artículo 43.3 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad entre
mujeres y hombres de las Islas Baleares establece que a las ofertas de empleo
público les acompañará un informe de impacto de género, que es el que debe
vigilar que esta situación no se produzca.
Solicita:
Primero: Una copia del informe de impacto de género de la OPE 2021.
Segundo: Los informes o datos aportados por los órganos municipales
correspondientes y que se hayan tenido en cuenta para la realización de dicho
informe de impacto de género, en el caso de que se haya realizado.
Tercero: En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 13, letra c), en
concordancia con los artículos 15 y 23 del Decreto 49/2018, de 21 de diciembre,
sobre el uso de las lenguas oficiales en la administración de la Comunidad
Autónoma de les Illes Balears, que toda comunicación o notificación que me sea
transmitida con respecto a esta instancia sea realizada en lengua castellana.
Cuarto: Se designe, a efectos de notificaciones para este asunto, la Dirección
Electrónica Habilitada (DEH) o la Carpeta Ciudadana, indistintamente”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 28 de junio de 2022.
3. El 30 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Palma de Mallorca, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 23 de noviembre de 2022 se recibe informe expedido por el Departamento de
Calidad y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma, de 21 de noviembre
de 2022, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) En respuesta al requerimiento efectuado por el CTBG en relación con la
solicitud de información de referencia, por la presente se informa de que desde el
RA CTBG Número: 2023-0125 Fecha: 21/02/2023
Servicio de Provisión de este Ayuntamiento, como unidad responsable de la
información requerida, se ha dado traslado de la información de la que se dispone,
que se adjunta a la presente como documentación anexa, y se ha comunicado,
respecto de la modificación de la forma de acceso de una plaza de mayor a la que
alude la persona solicitante, que se realizó dicha rectificación con el fin de
adaptarla a lo acordado en la correspondiente negociación”.
5. Con fecha 28 de noviembre de 2022, el CTBG envía esta información al reclamante
que, a fecha de esta Resolución, no ha manifestado su conformidad con la
documentación remitida, ni ha formulado el desistimiento de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Palma, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente, y
en concreto, el artículo 91
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, así como el artículo 43.3
de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de
igualdad de mujeres y hombres.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
BOE.es - BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
BOE.es - BOE-A-2016-7994 Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 5 de abril de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Palma no dio
contestación a la solicitud del interesado, si bien puso a disposición del CTBG la
información solicitada por el reclamante, al que le ha sido remitida. Por lo tanto, la
puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la
reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información remitida es
conforme con la solicitud planteada, referente al informe de impacto de género de la
Oferta pública de Ocupación para el año 2021 del Área de seguridad ciudadana del
Ayuntamiento de Palma, así como en cuanto a las razones por las que se modificó la
forma de acceso a una plaza de Mayor de la Policía Local en el Ayuntamiento de
Palma. A juicio de este Consejo, se da, por tanto, cumplida respuesta a lo solicitado
por el reclamante.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez