El solicitante pidió al Ayuntamiento de Yuncos informes técnicos y jurídicos de licencias de obra y primera ocupación. El Ayuntamiento alegó que la petición era genérica, desmedida y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la información es pública, tiene interés general y no paraliza la gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública ya que obraría en poder del Ayuntamiento de Yuncos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.
2
El acceso a informes urbanísticos permite conocer cómo se toman las decisiones públicas, alineándose con la finalidad de la LTAIBG y la jurisprudencia del Defensor del Pueblo.
3
Para que una solicitud sea abusiva debe existir una ausencia de finalidad seria y legítima o una anormalidad en el ejercicio del derecho que cause daño a tercero.
4
No se considera abusiva la petición ya que no se ha justificado que suponga un riesgo para derechos de terceros ni que obligue a paralizar la gestión de los servicios públicos.
5
El hecho de que el solicitante haya racionalizado la petición limitando el número de expedientes por trimestre facilita la actividad municipal y evita la paralización administrativa.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Yuncos, la siguiente información:
“Copia, a través de este medio de registro, de los informes técnicos y jurídicos
aportados a los expedientes de otorgamiento de licencias de obra y de primera
ocupación otorgadas desde el 1 de junio de 2021, con el límite de tres expedientes de
cada clase por trimestre natural o fracción al efecto de no recargar la tarea de los
empleados (…..)”
N/REF:RT 0321/2022 [Expte. 565-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Yuncos (Toledo, Castilla-La Mancha).
Información solicitada:Informes sobre expedientes urbanísticos.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0124 Fecha: 21/02/2023
JJOS
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SS RODRIGUE
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Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 27 de junio de 2022 con número de
expediente RT/0321/2022.
3. El 28 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Yuncos, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 1 de julio de 2022 el Ayuntamiento de Yuncos contestó al requerimiento de
alegaciones en los siguientes términos:
“(…..)
La referida petición es absolutamente carente de determinación, genérica y
desmedida por cuanto implica que cada trimestre, el único funcionario
administrativo responsable de la tramitación urbanística en este ayuntamiento se
dedique a localizar al azar, sin ningún criterio o pauta razonada, un total de seis
expedientes para extraer a su vez la documentación solicitada por el .
Añadir que los expedientes urbanísticos son de muy diversa índole y, en todo caso,
requieren una disociación de datos en aras de la salvaguarda de la Protección de
Datos.
La indeterminación de la solicitud junto a la paralización de la actividad
administrativa que supondría atender la solicitud formulada, reiterando que este
Ayuntamiento cuenta con un único funcionario administrativo responsable de la
tramitación urbanística, pudiera llegar a plantear el carácter abusivo de la petición
de información. Todo ello en aplicación del Criterio Interpretativo nº 38, que
delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tiene carácter
repetitivo o abusivo, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
fecha 14 de julio de 2016:
(…..)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0124 Fecha: 21/02/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Yuncos, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a
los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Yuncos considera que
la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución tiene carácter
abusivo.
Por lo que respecta al carácter abusivo de la reclamación, debe señalarse que el
ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por
todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta
doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio
de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley
no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Analizado el carácter abusivo según el criterio de este Consejo y la jurisprudencia este
Consejo desea realizar una serie de precisiones antes de pronunciarse sobre esta
cuestión.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con
un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer
que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual
modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han
insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las
administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados
por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en
su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las
decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que
supone el urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de, como mínimo, cientos
de expedientes tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una
petición como la que es objeto de esta reclamación, reduciendo la información a
suministrar, facilita la actividad del ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su
actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En relación con el carácter abusivo de la solicitud a la vista de lo argumentado por el
ayuntamiento este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta
reclamación tenga tal carácter, por las razones que a continuación se exponen.
Primero, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación
solicitada en los términos por él indicados, en principio no debe de suponer, sin
menospreciar el trabajo que lleva su preparación, una paralización del “resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como
indica el criterio interpretativo de este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha
justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud suponga un riesgo
para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la
buena fe.
Segundo, y como se acaba de destacar, la información solicitada tiene la
consideración de información pública y reviste interés público, porque esos informes
sustentan la actuación de una administración en el ámbito urbanístico, es decir,
permiten conocer cómo se han tomado decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud
que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva
de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus
resoluciones.
En cualquier caso, si la cifra solicitada por el reclamante, fuera excesiva para el
ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la
suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos que es razonable
suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que
tiene encomendados.
A la vista de todo lo anteriormente razonado este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
Para facilitar el cumplimiento de esta resolución
se concede un plazo amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a
disposición del reclamante la información solicitada de manera que no se
comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el
ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública
en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Yuncos a facilitar en el plazo máximo de
treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de
otorgamiento de licencias de obra y de primera ocupación otorgadas desde el 1 de
junio de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, en los términos solicitados.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Yuncos a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez