Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Chozas de Canales información sobre expedientes urbanísticos, datos económicos y del Secretario-Interventor. El Ayuntamiento archivó la solicitud por falta de acreditación de la representación legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcto el archivo por incumplimiento de los requisitos formales de representación.
Puntos clave de la argumentación
1
La acreditación de la representación de personas jurídicas es obligatoria para formular solicitudes y entablar recursos según los artículos 5 y 14 de la Ley 39/2015.
2
El solicitante no subsanó la representación necesaria a pesar de haber sido requerido por la administración municipal.
3
El Real Decreto 203/2021 complementa la normativa sobre la actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos en cuanto a la acreditación de representación.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica que el Decreto de archivo es conforme a Derecho al no haberse acreditado la representación de los actuantes ni en la fase de acceso ni en la de reclamación.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de mayo
de 2022 compareció en la sede electrónica del
Ayuntamiento y solicitó la siguiente información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG):
“1.- Los Informes Jurídicos emitidos con motivo de la tramitación de los Programas
de Actuación Urbanizadora y Proyectos de Reparcelación de los Sectores El
Vaquerizo y El Cañizo, Polígonos Industriales, UAs 01+02+03+04+06, Z-9, Z-10 y Z-
11, Sector 1 industrial, y Sector incorporado La Zarza.
N/REF:RT 0349/2022 [Expte. 560-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Chozas de Canales (Toledo).
Información solicitada:
Diversa documentación de expedientes urbanísticos,
económica y datos concretos acerca del estatuto jurídico del funcionario Secretario-
Interventor.
RA CTBG Número: 2023-0123 Fecha: 20/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.- Documentos incorporados a los expedientes de elevación a los órganos
competentes de los informes jurídicos anteriormente mencionados, en el caso de
ser éstos desfavorables.
3.- Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de aprobación de las antedichas
actuaciones urbanísticas.
4.- Documentos de encargo y documentos de abono de material bibliográfico para
el Ayuntamiento de los años 2005 a 2022.
5.- Acuerdo de Pleno de reconocimiento de la compatibilidad para el ejercicio de
actividades privadas del Sr. Secretario-Interventor del Ayuntamiento,
.
6.-Copia de la Auditoría Urbanística elaborada a instancia del Ayuntamiento sobre
las actuaciones urbanísticas anteriormente citadas.
7.- Nóminas y abonos efectuados por el Ayuntamiento al Sr. Secretario-Interventor
del Ayuntamiento, , de los años 2012 al 2022.”.
El solicitante fue requerido por el Ayuntamiento el 12 de mayo de 2022 para subsanar
la representación necesaria con la que actuaba, en nombre y por cuenta de la
asociación, y aportó un nuevo escrito a través de la sede electrónica, el 23 de mayo de
2022, adjuntando un escrito libre de solicitud de acceso firmado por la Presidenta y el
Secretario de la asociación, sin más documentos en soporte o justificación de los
apoderamientos de éstos, de las facultades conferidas.
2. El Alcalde emitió una resolución de archivo de la solicitud de acceso, por no acreditar
debidamente la representación de una persona jurídica, teniéndolo por desistido
explícitamente. El correspondiente Decreto de 21 de junio de 2022 fue puesto a
disposición del interesado de forma electrónica, sin que accediera a la misma,
dándose el trámite de notificación por rechazado el 2 de julio de 2022.
En la resolución de archivo de la solicitud por falta de subsanación de la
representación necesaria, emitida conforme al artículo 21 en relación con el 68 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, se hace constar además, expresamente, la circunstancia
de que el Secretario-Interventor del Ayuntamiento se abstuvo formalmente el 1 de
junio de 2022, por ser mencionado personalmente en la solicitud.
3. Ante la no constancia explícita de respuesta, una representante profesional -abogada
colegiada- presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
RA CTBG Número: 2023-0123 Fecha: 20/02/2023
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se dio entrada el 11 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0349/2022.
4. El 11 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Chozas de Canales y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y
Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por
el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 21 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, consistente en un oficio de 12 de julio, en el que se pone en conocimiento
de este Consejo que existió y se intentó notificar sin éxito una resolución expresa
sobre la vía de acceso a información pública, denegándolo por causas formales (la
mencionada en el antecedente de hecho 2), adjuntando una copia completa del
expediente administrativo para consideración del propio Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a actuaciones
urbanísticas, datos económicos, acuerdos de pleno e información sobre un
funcionario público de la corporación local, en las funciones propias de su puesto. Se
trata, por lo tanto, de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien
dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, desde un primer momento existe la
voluntad de actuar en nombre y por cuenta de una Asociación, que es una persona
jurídica constituida conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación
, la cual está vinculada a la obligación de relacionarse por
medios electrónicos.
A estos efectos, la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, es clara en su artículo 14 en
ese aspecto, y dispone cómo se acredita la representación de las personas jurídicas en
su artículo 5, el cual establece que es obligatoria dicha acreditación para entablar
recursos como la presente reclamación, y para formular solicitudes como la que se
pretende revisar. Dicha regulación se complementa con el Real Decreto 203/2021
, de
30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del
sector público por medios electrónicos, en sus artículos 32 y siguientes.
Ni en fase administrativa de acceso ni en la fase de reclamación, se ha acreditado la
representación de los actuantes con respecto a la solicitud que da origen a la
reclamación objeto de esta resolución. De la lectura de la documentación que obra en
el expediente ha quedado acreditado que el solicitante inicial no procedió a subsanar
BOE.es - BOE-A-2002-5852 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación.
la solicitud en los términos que le fueron indicados por el ayuntamiento, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 5, 14 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En
conclusión, la solicitud fue resuelta de conformidad con esta norma mediante el
Decreto de la Alcaldía de 21 de junio de 2022. Por este motivo, el CTBG considera que
la reclamación debe ser desestimada y que el mencionado Decreto es conforme a
Derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Chozas de
Canales, por considerar que la administración municipal ha actuado de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez