Se solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo el proyecto y planos de modificación de un camino rural. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias sobre la alteración de la calificación jurídica de bienes locales.
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El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
La administración solo puede ampliar dicho plazo por un mes adicional si el volumen o la complejidad de la información lo justifica y se notifica al solicitante.
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El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de mayo de
2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en relación con la alteración de la calificación jurídica del bien demanial del
camino denominado “Camino Rural de Alcalá a Usanos”, que pasa a ser bien
patrimonial, la siguiente información:
“(…) el proyecto y planos de modificación presentado por Granja TC del Jarama, S.A
del camino citado (camino de Usanos a Alcalá), en formato impreso, digital y
también en formato georreferenciado (…)”.
N/REF:RT 0350/2022 [Expte. 558-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Cabanillas del Campo (Guadalajara).
Información solicitada:
Proyecto y planos de modificación presentados por la Granja
TC del Jarama, S.A. en relación con desafectación de bien demanial.
RA CTBG Número: 2023-0121 Fecha: 20/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada el 11 de julio de 2022.
3. El 11 de julio de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo y a la Oficina de Transparencia, Buen
Gobierno y Participación de Castilla La-Mancha, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 23 de agosto de 2022 se recibe oficio de respuesta del Ayuntamiento, en el que se
comunica que se ha dado traslado oportuno al solicitante de la información
pertinente: “Con fecha del presente escrito ha remitido a la persona interesada la
documentación por ella solicitada.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0121 Fecha: 20/02/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la
legislación vigente, en concreto del artículo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que
trata sobre la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dichas Entidades
locales
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 16 de mayo de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local proporcionó la
información objeto de la solicitud que da origen a esta reclamación el 23 de agosto de
2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar
una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar
por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera
sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez