Se solicitó a la Consejería de Igualdad y Cooperación para el Desarrollo de la Junta de Extremadura los informes y estudios usados para elaborar la Ley 12/2015. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no justificarse ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la condición de información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la Consejería.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado la administración la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15, ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la solicitud.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Igualdad y Cooperación para el Desarrollo de la Junta de Extremadura, y con fecha 18
de febrero de 2022, la siguiente información:
“(…) informes y estudios emitidos en la elaboración de la Ley 12/2015, de 8 de abril,
de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e
intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual
e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura”.
N/REF:RT 0382/2022 [Expte. 550-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Consejería
de Igualdad y
Cooperación para el Desarrollo.
Información solicitada:Informes y estudios recabados en el proceso de elaboración
de la Ley 12/2015, de 8 de abril, de Extremadura
Plazo de ejecución:20 días
RA CTBG Número: 2023-0120 Fecha: 20/02/2023
JJOS
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ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 19 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0382/2022.
3. El 20 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de
Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que
se dicta esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la Junta de
Extremadura.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0120 Fecha: 20/02/2023
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
La Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura
, en su artículo 69, establece que es el titular de la
Consejería correspondiente quien eleva el anteproyecto de ley al Consejo de
Gobierno para que éste se pronuncie sobre su tramitación, dentro del procedimiento
de promulgación de las leyes autonómicas. En este caso, la solicitud de acceso a la
información está dirigida a la Consejería de la que, de manera evidente, debió partir la
iniciativa legislativa. En la exposición de motivos de la propia Ley 12/2015 extremeña
se hace mención a alguno de los informes recabados, como por ejemplo un estudio
de campo realizado en el ámbito educativo.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería Autonómica concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Igualdad y Cooperación para el Desarrollo
no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Igualdad y Cooperación para el Desarrollo de la
Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la
reclamante la siguiente información:
- Informes y estudios recabados en el proceso de elaboración de la Ley 12/2015, de
8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales,
transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por
orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Igualdad y Cooperación para el Desarrollo de la
Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez