Desestimada 16/02/2023 · 274 días en resolverse

Solicitud de relación de vacantes para docentes interinos (2012-2022) y desestimación por necesidad de reelaboración

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de La Rioja la relación de vacantes para docentes interinos (2012-2022). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación confirmando que la información no existe de forma documental y requiere un proceso de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2 El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
3 La reelaboración justifica la inadmisión cuando los datos tienen un carácter complejo o se encuentran dispersos y diseminados en diferentes soportes.
4 En este caso, la información se gestiona mediante una aplicación informática que reescribe los llamamientos, sin generar un documento histórico de plazas ofertadas y cubiertas.
5 Se concluye que proporcionar la serie histórica de diez cursos académicos requeriría una acción de reelaboración, ya que la gestión no fue diseñada para conservar dicha información documentalmente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de abril de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Se me faciliten las relaciones de vacantes ofertadas a los docentes interinos desde el curso 2012/2013 hasta el 2021/2022 (ambos inclusive) …”, 2. Disconforme con la resolución de la administración, que inadmitía su solicitud por resultar necesaria una acción previa de reelaboración, el solicitante presentó, con N/REF:RT 0248/2022 [Expte. 329-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: La R ioja/ Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud. Información solicitada:Vacantes ofertadas a los docentes interinos 2012/2013 hasta 2021/2022 RA CTBG Número: 2023-0117 Fecha: 16/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0248/2022. 3. El 19 de mayo de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de junio se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, del que se extrae el siguiente contenido: “(….) El interesado se refiere a los destinos que se ofertan cada curso escolar a los aspirantes a interinidad y vincula dichos destinos a las vacantes existentes, pero esta afirmación no es correcta. Durante el mes de julio, se elabora el denominado “cupo”, que contiene las necesidades de personal docente que cada centro prevé para el curso escolar que comienza en septiembre. Dichas necesidades no obedecen únicamente a la cobertura de plazas vacantes, sino también a la cobertura de plazas reservadas (liberaciones sindicales, comisiones de servicio, reducciones de jornada, permisos, etc). Una vez conocido el cupo, y antes de la finalización del mes de julio se abre el plazo para la presentación on line de solicitudes de participación en el procedimiento general de adjudicación de destinos, procedimiento en el que se ofertan todas esas necesidades recogidas en el cupo. En el mes de agosto se publica la adjudicación definitiva de destinos. Este procedimiento se repite los primeros días de septiembre, para la cobertura de aquellas necesidades que no podían ser detectadas en la elaboración del cupo. Igualmente se trata de necesidades de todo tipo, no solo de la cobertura de lo que el interesado llama “vacantes”. El procedimiento descrito, tanto en julio como en septiembre, se lleva a cabo de manera íntegramente electrónica. La adjudicación de las plazas se realiza por parte de la aplicación informática, sin que el Servicio de Recursos Humanos elabore un documento donde se recoja una relación de las plazas ofertadas y cubiertas cada curso escolar, puesto que los sucesivos llamamientos que se realizan a lo largo del curso para cubrir las necesidades diarias comunicadas por los centros se reescriben en esta aplicación informática. No se guarda de una forma “documental” dicha RA CTBG Número: 2023-0117 Fecha: 16/02/2023 información, puesto que esta gestión descrita no se diseñó con la intención de conservar esta información, sino con el objetivo de cubrir las necesidades de personal de los centros. Por ese motivo, sí que sería necesario un proceso de reelaboración, ya que esa documentación no existe como tal en el Servicio de Recursos Humanos. Expuesto esto, puede comprobarse que el interesado asocia erróneamente los destinos ofertados a los aspirantes a interinidad cada curso escolar con las plazas vacantes susceptibles de formar parte de los procesos de estabilización del empleo temporal a los que se refiere la Ley 20/2021. Estas plazas, por otra parte, han sido objeto de publicación mediante el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de estabilización correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para el personal de administración y servicios generales y personal docente no universitario en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y para el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud. (BOR de 30 de mayo de 2022). Las plazas contenidas en el citado Decreto de Oferta de Empleo Público, en lo que se refiere al personal docente, son aquellas que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, no aquellas que, como alega el interesado, se han ido ofreciendo a los aspirantes a interinidad durante los cursos escolares a los que se refiere (por las razones expuestas más arriba). La labor de identificar esas plazas ha sido realizada por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de Gestión Educativa para cumplir con las previsiones de la citada Ley, y han sido objeto de publicación en Decreto de Oferta de Empleo Público. Por lo tanto, se trata de una información ya publicada y, por tanto, conocida. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que la información solicitada por el interesado requiere un proceso de reelaboración para el cual no se cuentan con los medios ni el personal suficiente. Asimismo, se considera que las plazas denominadas por el interesado como “vacantes” susceptibles de ser ofertadas en los procesos de estabilización ya son objeto de conocimiento público en el Boletín Oficial de La Rioja de 30 de mayo de 2022”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En el caso de esta reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, la Dirección General de Gestión Educativa, en su resolución de 13 de mayo de 2022, indicó la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG , referida a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner la documentación solicitada a disposición del reclamante. Esta afirmación ha sido reiterada en las alegaciones presentadas ante el CTBG. La reclamación objeto de esta resolución debe ponerse en relación con otras tres reclamaciones similares en su contenido y ya resueltas por este Consejo por medio de las resoluciones RT 258/2022, 259/2022 y 263/2022, de 11 de noviembre de 2022. Todas ellas resultaron estimadas al no apreciarse la concurrencia de la causa de econ/convenios/conveniosCCAA.html inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, como invocaba la administración. Con respecto a esta causa de inadmisión el CTBG aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” - supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)”. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta causa de inadmisión. Así por ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), indicaba lo siguiente: “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (….) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Asimismo, debe citarse la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), que estableció lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la STS de 25 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos: “En el caso al que se refiere este recurso de casación, no puede apreciarse la existencia de una acción previa de reelaboración, y menos de cierta complejidad, pues a diferencia del supuesto examinado en la sentencia que acabamos de citar, la información a la que se refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y diseminada, sino toda ella se encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro (….)” Como se ha indicado anteriormente, las Resoluciones RT 258, 259 y 263/2022 resultaron estimadas en la medida en que la administración invocaba que no podía darse una serie histórica de las vacantes existentes en los últimos años, mientras que el reclamante no solicitaba esa información sino la referida a las plazas ocupadas por interinos en el momento en que se formuló la solicitud. En el caso de la reclamación objeto de esta resolución no se solicita una “foto fija” de las vacantes, sino las vacantes ofertadas a los docentes interinos en un periodo de tiempo, que abarca un total de diez cursos académicos. En relación con esta información la administración en sus alegaciones ha indicado que “La adjudicación de las plazas se realiza por parte de la aplicación informática, sin que el Servicio de Recursos Humanos elabore un documento donde se recoja una relación de las plazas ofertadas y cubiertas cada curso escolar, puesto que los sucesivos llamamientos que se realizan a lo largo del curso para cubrir las necesidades diarias comunicadas por los centros se reescriben en esta aplicación informática”. También ha señalado que “No se guarda de una forma “documental” dicha información, puesto que esta gestión descrita no se diseñó con la intención de conservar esta información, sino con el objetivo de cubrir las necesidades de personal de los centros”. Queda por tanto claro que, pese a la similitud de la materia objeto de las solicitudes, el caso de esta reclamación es distinto del de las tres resoluciones a las que se ha hecho referencia. De igual modo debe tenerse en cuenta que el reclamante al presentar la reclamación vinculaba su solicitud con los procesos de estabilización de personal temporal amparados en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. La administración autonómica también ha indicado, de manera convincente, que el contenido concreto de la solicitud no guarda relación directa con lo recogido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que las plazas por las que pregunta el reclamante no son las que iban a formar parte de las ofertas de empleo a aprobar en cumplimiento de la mencionada ley. A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que para proporcionar la información solicitada sería necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, de manera que se daría la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez