El solicitante pidió a la Consejería de Educación de La Rioja la relación de vacantes para docentes interinos (2012-2022). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación confirmando que la información no existe de forma documental y requiere un proceso de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
3
La reelaboración justifica la inadmisión cuando los datos tienen un carácter complejo o se encuentran dispersos y diseminados en diferentes soportes.
4
En este caso, la información se gestiona mediante una aplicación informática que reescribe los llamamientos, sin generar un documento histórico de plazas ofertadas y cubiertas.
5
Se concluye que proporcionar la serie histórica de diez cursos académicos requeriría una acción de reelaboración, ya que la gestión no fue diseñada para conservar dicha información documentalmente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
abril de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y
Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Se me faciliten las relaciones de vacantes ofertadas a los docentes interinos desde
el curso 2012/2013 hasta el 2021/2022 (ambos inclusive) …”,
2. Disconforme con la resolución de la administración, que inadmitía su solicitud por
resultar necesaria una acción previa de reelaboración, el solicitante presentó, con
N/REF:RT 0248/2022 [Expte. 329-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: La R
ioja/ Consejería de Educación, Cultura, Deporte y
Juventud.
Información solicitada:Vacantes ofertadas a los docentes interinos 2012/2013 hasta
2021/2022
RA CTBG Número: 2023-0117 Fecha: 16/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18 de
mayo de 2022, con número de expediente RT/0248/2022.
3. El 19 de mayo de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de junio se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, del que
se extrae el siguiente contenido:
“(….)
El interesado se refiere a los destinos que se ofertan cada curso escolar a los
aspirantes a interinidad y vincula dichos destinos a las vacantes existentes, pero
esta afirmación no es correcta. Durante el mes de julio, se elabora el denominado
“cupo”, que contiene las necesidades de personal docente que cada centro prevé
para el curso escolar que comienza en septiembre. Dichas necesidades no obedecen
únicamente a la cobertura de plazas vacantes, sino también a la cobertura de
plazas reservadas (liberaciones sindicales, comisiones de servicio, reducciones de
jornada, permisos, etc). Una vez conocido el cupo, y antes de la finalización del mes
de julio se abre el plazo para la presentación on line de solicitudes de participación
en el procedimiento general de adjudicación de destinos, procedimiento en el que
se ofertan todas esas necesidades recogidas en el cupo. En el mes de agosto se
publica la adjudicación definitiva de destinos. Este procedimiento se repite los
primeros días de septiembre, para la cobertura de aquellas necesidades que no
podían ser detectadas en la elaboración del cupo. Igualmente se trata de
necesidades de todo tipo, no solo de la cobertura de lo que el interesado llama
“vacantes”.
El procedimiento descrito, tanto en julio como en septiembre, se lleva a cabo de
manera íntegramente electrónica. La adjudicación de las plazas se realiza por parte
de la aplicación informática, sin que el Servicio de Recursos Humanos elabore un
documento donde se recoja una relación de las plazas ofertadas y cubiertas cada
curso escolar, puesto que los sucesivos llamamientos que se realizan a lo largo del
curso para cubrir las necesidades diarias comunicadas por los centros se reescriben
en esta aplicación informática. No se guarda de una forma “documental” dicha
RA CTBG Número: 2023-0117 Fecha: 16/02/2023
información, puesto que esta gestión descrita no se diseñó con la intención de
conservar esta información, sino con el objetivo de cubrir las necesidades de
personal de los centros. Por ese motivo, sí que sería necesario un proceso de
reelaboración, ya que esa documentación no existe como tal en el Servicio de
Recursos Humanos.
Expuesto esto, puede comprobarse que el interesado asocia erróneamente los
destinos ofertados a los aspirantes a interinidad cada curso escolar con las plazas
vacantes susceptibles de formar parte de los procesos de estabilización del empleo
temporal a los que se refiere la Ley 20/2021. Estas plazas, por otra parte, han sido
objeto de publicación mediante el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, por el que se
aprueba la Oferta de Empleo Público de estabilización correspondiente a la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, para el personal de administración y servicios
generales y personal docente no universitario en la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, y para el personal estatutario del Servicio
Riojano de Salud. (BOR de 30 de mayo de 2022).
Las plazas contenidas en el citado Decreto de Oferta de Empleo Público, en lo que
se refiere al personal docente, son aquellas que cumplen con los requisitos
establecidos en la Ley 20/2021, no aquellas que, como alega el interesado, se han
ido ofreciendo a los aspirantes a interinidad durante los cursos escolares a los que
se refiere (por las razones expuestas más arriba). La labor de identificar esas plazas
ha sido realizada por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de
Gestión Educativa para cumplir con las previsiones de la citada Ley, y han sido
objeto de publicación en Decreto de Oferta de Empleo Público. Por lo tanto, se trata
de una información ya publicada y, por tanto, conocida.
Por lo expuesto anteriormente, se concluye que la información solicitada por el
interesado requiere un proceso de reelaboración para el cual no se cuentan con los
medios ni el personal suficiente. Asimismo, se considera que las plazas
denominadas por el interesado como “vacantes” susceptibles de ser ofertadas en
los procesos de estabilización ya son objeto de conocimiento público en el Boletín
Oficial de La Rioja de 30 de mayo de 2022”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el caso de esta reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, la
Dirección General de Gestión Educativa, en su resolución de 13 de mayo de 2022,
indicó la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la
LTAIBG
, referida a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración
para poner la documentación solicitada a disposición del reclamante. Esta afirmación
ha sido reiterada en las alegaciones presentadas ante el CTBG.
La reclamación objeto de esta resolución debe ponerse en relación con otras tres
reclamaciones similares en su contenido y ya resueltas por este Consejo por medio de
las resoluciones RT 258/2022, 259/2022 y 263/2022, de 11 de noviembre de 2022.
Todas ellas resultaron estimadas al no apreciarse la concurrencia de la causa de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, como invocaba la administración. Con
respecto a esta causa de inadmisión el CTBG aprobó, en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo
CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los
diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se
refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas,
en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe
llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un
supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello,
la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la
información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -
supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)”.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta causa de inadmisión. Así
por ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), indicaba lo
siguiente:
“Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013. (….)
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”.
Asimismo, debe citarse la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), que
estableció lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la STS de 25 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos:
“En el caso al que se refiere este recurso de casación, no puede apreciarse la
existencia de una acción previa de reelaboración, y menos de cierta complejidad,
pues a diferencia del supuesto examinado en la sentencia que acabamos de citar, la
información a la que se refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y
diseminada, sino toda ella se encuentra unificada en el mismo departamento
ministerial y en el mismo registro (….)”
Como se ha indicado anteriormente, las Resoluciones RT 258, 259 y 263/2022
resultaron estimadas en la medida en que la administración invocaba que no podía
darse una serie histórica de las vacantes existentes en los últimos años, mientras que
el reclamante no solicitaba esa información sino la referida a las plazas ocupadas por
interinos en el momento en que se formuló la solicitud. En el caso de la reclamación
objeto de esta resolución no se solicita una “foto fija” de las vacantes, sino las
vacantes ofertadas a los docentes interinos en un periodo de tiempo, que abarca un
total de diez cursos académicos. En relación con esta información la administración en
sus alegaciones ha indicado que “La adjudicación de las plazas se realiza por parte de
la aplicación informática, sin que el Servicio de Recursos Humanos elabore un
documento donde se recoja una relación de las plazas ofertadas y cubiertas cada
curso escolar, puesto que los sucesivos llamamientos que se realizan a lo largo del
curso para cubrir las necesidades diarias comunicadas por los centros se reescriben en
esta aplicación informática”. También ha señalado que “No se guarda de una forma
“documental” dicha información, puesto que esta gestión descrita no se diseñó con la
intención de conservar esta información, sino con el objetivo de cubrir las necesidades
de personal de los centros”. Queda por tanto claro que, pese a la similitud de la
materia objeto de las solicitudes, el caso de esta reclamación es distinto del de las tres
resoluciones a las que se ha hecho referencia.
De igual modo debe tenerse en cuenta que el reclamante al presentar la reclamación
vinculaba su solicitud con los procesos de estabilización de personal temporal
amparados en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público. La administración autonómica
también ha indicado, de manera convincente, que el contenido concreto de la
solicitud no guarda relación directa con lo recogido en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, ya que las plazas por las que pregunta el reclamante no son las que iban a
formar parte de las ofertas de empleo a aprobar en cumplimiento de la mencionada
ley.
A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que para
proporcionar la información solicitada sería necesario llevar a cabo una acción previa
de reelaboración, de manera que se daría la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1 c) de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla
reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez