Estimada 16/02/2023 · 216 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre la publicación de normas urbanísticas del POM de 2004 en el BOP de Toledo y resultado estimatorio por motivos formales

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madridejos los datos de publicación en el BOP de Toledo de las Normas Urbanísticas del POM de 2004. El interesado alegó que la publicación era incompleta al omitir planos y fichas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 Existe una distinción jurídica entre la publicidad activa (obligación de publicar en el Boletín Oficial según normativa urbanística) y la transparencia pasiva (derecho de acceso a la información pública).
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los planos y fichas solo requieren publicación obligatoria en el boletín oficial si poseen un contenido con indudable valor normativo.
4 La falta de publicación de ciertos planos en el BOP no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información si esta se encuentra disponible por otros medios, como el Portal de Transparencia municipal.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento resolvió la solicitud el 27 de julio, superando el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud el 5 de junio.

Texto completo

Página1de 11 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de junio de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madridejos, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que solicita los datos precisos de la publicación en el BOP de Toledo de las Normas Urbanísticas del POM aprobado en 2004”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 15 de julio de 2022, con número de expediente RT/0369/2022. N/REF:RT 0369/2022 [Expte. 493-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Madridejos (Toledo, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Información de publicación de normas urbanísticas en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo. RA CTBG Número: 2023-0116 Fecha: 16/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. En fecha 15 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Madridejos, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 27 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Madridejos resolvió la solicitud de acceso a la información en los siguientes términos: “(…) PRIMERA.- De la lectura del escrito presentado por el reclamante se desprende que más que petición de información, demanda de esta Administración una actuación, es decir, un hacer, que a juicio del que suscribe, estaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, y sería en otras instancias donde se debería hacer valer. No obstante y en ánimo del más escrupuloso cumplimento de las obligaciones de transparencia, acceso y buen gobierno, se le facilita la siguiente información. SEGUNDA.- El vigente Plan de Ordenación de Madridejos, fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo en sesión de 16 de junio de 2004, publicado en el diario Oficial de Castilla La Mancha el 24 de junio de 2004. Posteriormente, con fecha de 17 de abril de 2010, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo. TERCERA.- Se alega por el reclamante que la normativa urbanística vigente en el municipio no está completamente publicada en el boletín oficial correspondiente, omitiéndose el contenido gráfico, planos de ordenación y fichas… etc. Fundamenta su alegación en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 y diversas sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas de fecha posterior a la aprobación del POM de Madridejos, es decir, al año 2004. Aunque la posición del alegante pudiera ser la más correcta jurídicamente, es decir, el contenido gráfico normativo del Planeamiento Urbanístico forma parte de su contenido y debería estar publicado, pero se ha de reiterar que la fecha de aprobación del POM de Madridejos, es anterior a este criterio Jurisprudencial. De hecho, como puede observar el reclamante, la documentación gráfica de la normativa urbanística vigente del municipio está publicada en el portal de transparencia municipal, totalmente completa, con su normativa, memoria, ordenación detallada, planos, etc. (Normativa urbanística - Ayuntamiento de Madridejos, madridejos.es ), así como el resto de las modificaciones urbanísticas posteriores, la primera del año 2015, si se encuentran publicada también la RA CTBG Número: 2023-0116 Fecha: 16/02/2023 documentación gráfica en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 6 de mayo de 2015, número 100. De todas formas, se procederá a dar instrucciones para proceder a publicar el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, en el que se indique donde se pueden consultar y obtener la documentación referida por el reclamante, para que surta los efectos oportunos”. 5. El 5 de agosto de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida aduciendo que “El Ayuntamiento de Madridejos no tiene publicados todos sus planos normativos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madridejos, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 5 de junio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal dictó resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, el 27 de julio de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. 5. Analizando la información puesta a disposición del reclamante, cabe indicar que la solicitud de acceso a la misma ha sido formulada presuponiendo la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de las normas urbanísticas del Plan de Ordenación Municipal (POM), del Ayuntamiento de Madridejos. A este respecto, en cuanto a la publicidad de los planes de ordenación urbanística, el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece: “2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial”. boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo, el artículo 42.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU), dispone: “2. Se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o en el Boletín Oficial de la Provincia, según corresponda, el contenido íntegro de: a) Los acuerdos de aprobación, para su eficacia y la producción por los correspondientes Planes y Proyectos de los efectos previstos en el número anterior. b) El contenido documental de carácter normativo de los Proyectos de Singular Interés y de los Planes, en los términos que se determine reglamentariamente, para la entrada en vigor de dichos instrumentos”. Por su parte, el artículo 157 del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (RP), en cuanto a la publicación de los Planes de ordenación urbanística (OU), dispone: “1. Los acuerdos de aprobación de los Planes de ordenación urbanística (OU) así como las normas urbanísticas se publicarán íntegramente por el Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP). Adicionalmente, se publicarán íntegramente los acuerdos aprobatorios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha por disposición del órgano que los hubiese adoptado”. Y, concretamente, en cuanto a la obligatoriedad de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los planos de ordenación y de las fichas del Catálogo de Bienes Protegidos, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº.880/2009)), en los siguientes términos: “(…) En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) en conexión con el principio de publicidad de las normas garantizado en el artículo 9.3 de la CE. Insiste aquí la parte recurrente en las alegaciones ya vertidas en la instancia y rechazadas por el Tribunal a quo, en el sentido de que la publicación del Texto Refundido del Plan General de Oviedo en el BOE.es - DOCM-q-2010-90043 Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanistica. boe-068_Codigo_de_Urbanismo_de_Castilla-La_Mancha (3).pdf Boletín Oficial del Principado de Asturias no incluía los correspondientes planos de ordenación y fichas, lo cual supone una publicación parcial e insuficiente de la norma que, consecuentemente, determina el incumplimiento de la obligación de publicación íntegra de los planes de urbanismo. Este motivo tampoco puede prosperar en atención a lo que venimos declarando, por todas, en sentencia de 8 de octubre de 2010 (recurso de casación n. º 4289/2006), si bien la doctrina que expone la sentencia recurrida ha de ser matizada, en el términos que declaramos recientemente en la citada sentencia de 8 de octubre de 2010. Entonces dijimos que “La jurisprudencia de esta Sala Tercera desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990, y con posterioridad de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente. Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas. Tercero, que no basta la publicación del acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad. Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas. (...) Pues bien, precisamente respecto de tales planos y fichas, conviene recordar que en nuestra jurisprudencia parecen coexistir dos líneas diferentes. Una que establece claramente que los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no precisan de publicación en el boletín correspondiente. Y otra línea jurisprudencial, más reciente, que señala que cuando las fichas incluyan determinaciones con un claro valor normativo, resultan de obligada publicación. (...) Hemos declarado, siguiendo esa primera línea jurisprudencial, que ““La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos. (...) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria”“(por todas, sentencia de 24 de enero de 2002 dictada en el recurso de casación n.º 35/1998). Además, se pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que se pronuncian en idénticos términos. Son las sentencias de 16 de abril de 2003 ( recurso de casación n.º 6692/1999), de 25 de febrero de 2002 ( recurso de casación n.º 7960/1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso de casación n.º 4394/1997), de 10 de diciembre de 2001 ( recurso de casación n.º 4169/1997 ), y de 18 de junio de 2002 ( recurso de casación n.º 69 22/1998 ). (...) Por otro lado, y esta es la segunda línea de nuestra jurisprudencia, también hemos declarado que ““lo declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su publicación”“(por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso de casación n.º 7619/2004, que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000 (recurso de casación n.º 3744/95). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa. (...) Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en esa medida han de ser objeto de publicación”“. Lo declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su publicación” (por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso de casación n. º 7619/2004, que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000 (recurso de casación n. º 3744/95). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa. (...) Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en esa medida han de ser objeto de publicación. En el caso que ahora nos ocupa, sin embargo, y respecto de la específica cuestión de la publicación de los planos, que es lo que plantea el motivo de casación que examinamos, ocurre que la parte recurrente simplemente se limitó a invocar genéricamente, tanto en la instancia como ahora en casación, la necesidad de que la publicación incluya todos los planos, refiriéndose globalmente a toda la planimetría, sin distinciones ni matices, y por supuesto sin justificar que en este caso tuviera carácter normativo”. Podría concluirse, por tanto, que solo existiría obligación de publicar toda la documentación que integran los planes de urbanismo en la medida en que aquélla tuviese carácter normativo. Expuesto lo anterior, es importante resaltar la distinción existente entre la publicidad activa, que obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, delimitado en sus artículos 2 y 3 , y el derecho de acceso a la información pública, garantizado a todas las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. En este sentido, la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de los planos de ordenación urbanística y el Catálogo de bienes protegidos con sus fichas sería, en su caso, una obligación de publicidad activa establecida en la normativa en materia de urbanismo. A este respecto cabe indicar que, con independencia de la existencia de normas sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa en distintos ámbitos, como en el presente caso, y de que estas puedan ser o no observadas, con las consecuencias jurídicas que en su caso correspondan, la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se ha de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la información facilitada por el Ayuntamiento de Madridejos, ya que aquél ha sido informado, de forma precisa, sobre cómo acceder a la documentación urbanística integrante del planeamiento que aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, así como de los medios de difusión a través de los que se ha dado publicidad al resto de la documentación que no consta publicada en el citado Boletín. Es decir, a juicio de este CTBG, la falta de publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia de determinada documentación urbanística, como son los planos de ordenación correspondientes al Planeamiento de 2004, no empece el ejercicio del derecho de acceso a su contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su capítulo III del Título I, especialmente cuando dicha información está publicada íntegramente tanto en el Portal de Transparencia del Municipio, como en el Boletín Oficial de la Provincia en cuanto a las modificaciones urbanísticas posteriores del planeamiento. 6. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez