El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madridejos los datos de publicación en el BOP de Toledo de las Normas Urbanísticas del POM de 2004. El interesado alegó que la publicación era incompleta al omitir planos y fichas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
Existe una distinción jurídica entre la publicidad activa (obligación de publicar en el Boletín Oficial según normativa urbanística) y la transparencia pasiva (derecho de acceso a la información pública).
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los planos y fichas solo requieren publicación obligatoria en el boletín oficial si poseen un contenido con indudable valor normativo.
4
La falta de publicación de ciertos planos en el BOP no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información si esta se encuentra disponible por otros medios, como el Portal de Transparencia municipal.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento resolvió la solicitud el 27 de julio, superando el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud el 5 de junio.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
junio de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madridejos, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que solicita los datos precisos de la publicación en el BOP de Toledo de las Normas
Urbanísticas del POM aprobado en 2004”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el solicitante
interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 15 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0369/2022.
N/REF:RT 0369/2022 [Expte. 493-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Madridejos (Toledo, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Información de publicación de normas urbanísticas en el
Boletín Oficial de la Provincia de Toledo.
RA CTBG Número: 2023-0116 Fecha: 16/02/2023
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ee 1)
Presidente
3. En fecha 15 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Madridejos, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 27 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Madridejos resolvió la solicitud de acceso a
la información en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA.- De la lectura del escrito presentado por el reclamante se desprende que
más que petición de información, demanda de esta Administración una actuación,
es decir, un hacer, que a juicio del que suscribe, estaría fuera del ámbito de
aplicación de la Ley 19/2013, y sería en otras instancias donde se debería hacer
valer. No obstante y en ánimo del más escrupuloso cumplimento de las
obligaciones de transparencia, acceso y buen gobierno, se le facilita la siguiente
información.
SEGUNDA.- El vigente Plan de Ordenación de Madridejos, fue aprobado por la
Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo en sesión de 16 de junio de 2004,
publicado en el diario Oficial de Castilla La Mancha el 24 de junio de 2004.
Posteriormente, con fecha de 17 de abril de 2010, se procedió a su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia de Toledo.
TERCERA.- Se alega por el reclamante que la normativa urbanística vigente en el
municipio no está completamente publicada en el boletín oficial correspondiente,
omitiéndose el contenido gráfico, planos de ordenación y fichas… etc.
Fundamenta su alegación en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 y diversas sentencias
del Tribunal Supremo, todas ellas de fecha posterior a la aprobación del POM de
Madridejos, es decir, al año 2004. Aunque la posición del alegante pudiera ser la
más correcta jurídicamente, es decir, el contenido gráfico normativo del
Planeamiento Urbanístico forma parte de su contenido y debería estar publicado,
pero se ha de reiterar que la fecha de aprobación del POM de Madridejos, es
anterior a este criterio Jurisprudencial.
De hecho, como puede observar el reclamante, la documentación gráfica de la
normativa urbanística vigente del municipio está publicada en el portal de
transparencia municipal, totalmente completa, con su normativa, memoria,
ordenación detallada, planos, etc. (Normativa urbanística - Ayuntamiento de
Madridejos, madridejos.es ), así como el resto de las modificaciones urbanísticas
posteriores, la primera del año 2015, si se encuentran publicada también la
RA CTBG Número: 2023-0116 Fecha: 16/02/2023
documentación gráfica en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia de
Toledo de 6 de mayo de 2015, número 100.
De todas formas, se procederá a dar instrucciones para proceder a publicar el
correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, en el que se
indique donde se pueden consultar y obtener la documentación referida por el
reclamante, para que surta los efectos oportunos”.
5. El 5 de agosto de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la
información recibida aduciendo que “El Ayuntamiento de Madridejos no tiene
publicados todos sus planos normativos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madridejos, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 5 de junio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal dictó
resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, el
27 de julio de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada
ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación.
5. Analizando la información puesta a disposición del reclamante, cabe indicar que la
solicitud de acceso a la misma ha sido formulada presuponiendo la publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia de las normas urbanísticas del Plan de Ordenación
Municipal (POM), del Ayuntamiento de Madridejos.
A este respecto, en cuanto a la publicidad de los planes de ordenación urbanística, el
artículo 70.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, establece:
“2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la
forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de
los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya
aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el
"Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado
completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2
salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor
en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias
urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias
completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial”.
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Asimismo, el artículo 42.2
del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística (TRLOTAU), dispone:
“2. Se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o en el Boletín Oficial de
la Provincia, según corresponda, el contenido íntegro de:
a) Los acuerdos de aprobación, para su eficacia y la producción por los
correspondientes Planes y Proyectos de los efectos previstos en el número anterior.
b) El contenido documental de carácter normativo de los Proyectos de Singular
Interés y de los Planes, en los términos que se determine reglamentariamente, para
la entrada en vigor de dichos instrumentos”.
Por su parte, el artículo 157 del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre
, por el que
se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (RP), en cuanto a la publicación
de los Planes de ordenación urbanística (OU), dispone:
“1. Los acuerdos de aprobación de los Planes de ordenación urbanística (OU) así
como las normas urbanísticas se publicarán íntegramente por el Ayuntamiento, en
el Boletín Oficial de la Provincia (BOP).
Adicionalmente, se publicarán íntegramente los acuerdos aprobatorios en el Diario
Oficial de Castilla-La Mancha por disposición del órgano que los hubiese
adoptado”.
Y, concretamente, en cuanto a la obligatoriedad de publicación en el Boletín Oficial de
la Provincia de los planos de ordenación y de las fichas del Catálogo de Bienes
Protegidos, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras,
Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº.880/2009)), en los
siguientes términos:
“(…) En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de
la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de
Régimen Local (LBRL) en conexión con el principio de publicidad de las normas
garantizado en el artículo 9.3 de la CE. Insiste aquí la parte recurrente en las
alegaciones ya vertidas en la instancia y rechazadas por el Tribunal a quo, en el
sentido de que la publicación del Texto Refundido del Plan General de Oviedo en el
BOE.es - DOCM-q-2010-90043 Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanistica.
boe-068_Codigo_de_Urbanismo_de_Castilla-La_Mancha (3).pdf
Boletín Oficial del Principado de Asturias no incluía los correspondientes planos de
ordenación y fichas, lo cual supone una publicación parcial e insuficiente de la
norma que, consecuentemente, determina el incumplimiento de la obligación de
publicación íntegra de los planes de urbanismo.
Este motivo tampoco puede prosperar en atención a lo que venimos declarando,
por todas, en sentencia de 8 de octubre de 2010 (recurso de casación n. º
4289/2006), si bien la doctrina que expone la sentencia recurrida ha de ser
matizada, en el términos que declaramos recientemente en la citada sentencia de 8
de octubre de 2010. Entonces dijimos que “La jurisprudencia de esta Sala Tercera
desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990, y con
posterioridad de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero,
que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango
reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de
las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE han de ser publicadas en el boletín
oficial correspondiente. Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia,
no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el
70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor
hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo
52.1 de la Ley 30/1992 dispone que para que produzcan efectos las disposiciones
administrativas han de ser publicadas. Tercero, que no basta la publicación del
acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las
normas urbanísticas en su totalidad. Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no,
el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas. (...) Pues bien,
precisamente respecto de tales planos y fichas, conviene recordar que en nuestra
jurisprudencia parecen coexistir dos líneas diferentes. Una que establece
claramente que los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no
precisan de publicación en el boletín correspondiente. Y otra línea jurisprudencial,
más reciente, que señala que cuando las fichas incluyan determinaciones con un
claro valor normativo, resultan de obligada publicación. (...) Hemos declarado,
siguiendo esa primera línea jurisprudencial, que ““La necesidad de publicación no
alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre
que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no
normativos. (...) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son
normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y
resultan, por ello, de publicación formal innecesaria”“(por todas, sentencia de 24
de enero de 2002 dictada en el recurso de casación n.º 35/1998). Además, se
pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que
se pronuncian en idénticos términos. Son las sentencias de 16 de abril de
2003 ( recurso de casación n.º 6692/1999), de 25 de febrero de 2002 ( recurso de
casación n.º 7960/1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso de casación n.º
4394/1997), de 10 de diciembre de 2001 ( recurso de casación n.º 4169/1997 ), y de
18 de junio de 2002 ( recurso de casación n.º 69 22/1998 ). (...) Por otro lado, y esta
es la segunda línea de nuestra jurisprudencia, también hemos declarado que ““lo
declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las
distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso
excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que
tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se
refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la
decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su
publicación”“(por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso
de casación n.º 7619/2004, que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000
(recurso de casación n.º 3744/95). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso
que nos ocupa. (...) Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan
contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia
que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza
de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos
que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener
contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin
embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en
esa medida han de ser objeto de publicación”“.
Lo declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las
distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso
excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que
tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se
refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la
decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su
publicación” (por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso
de casación n. º 7619/2004, que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000
(recurso de casación n. º 3744/95). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso
que nos ocupa. (...) Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan
contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia
que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza
de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos
que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener
contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin
embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en
esa medida han de ser objeto de publicación.
En el caso que ahora nos ocupa, sin embargo, y respecto de la específica cuestión
de la publicación de los planos, que es lo que plantea el motivo de casación que
examinamos, ocurre que la parte recurrente simplemente se limitó a invocar
genéricamente, tanto en la instancia como ahora en casación, la necesidad de que
la publicación incluya todos los planos, refiriéndose globalmente a toda la
planimetría, sin distinciones ni matices, y por supuesto sin justificar que en este
caso tuviera carácter normativo”.
Podría concluirse, por tanto, que solo existiría obligación de publicar toda la
documentación que integran los planes de urbanismo en la medida en que aquélla
tuviese carácter normativo.
Expuesto lo anterior, es importante resaltar la distinción existente entre la publicidad
activa, que obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG,
delimitado en sus artículos 2
y 3
, y el derecho de acceso a la información pública,
garantizado a todas las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la
LTAIBG.
En este sentido, la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de los
planos de ordenación urbanística y el Catálogo de bienes protegidos con sus fichas
sería, en su caso, una obligación de publicidad activa establecida en la normativa en
materia de urbanismo.
A este respecto cabe indicar que, con independencia de la existencia de normas
sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa en distintos
ámbitos, como en el presente caso, y de que estas puedan ser o no observadas, con
las consecuencias jurídicas que en su caso correspondan, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro
del capítulo III del Título I de la Ley, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la
información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia
pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información
pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información
pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el
acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea
aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de
inadmisión.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se
ha de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la información facilitada por
el Ayuntamiento de Madridejos, ya que aquél ha sido informado, de forma precisa,
sobre cómo acceder a la documentación urbanística integrante del planeamiento que
aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, así como de los medios de
difusión a través de los que se ha dado publicidad al resto de la documentación que
no consta publicada en el citado Boletín.
Es decir, a juicio de este CTBG, la falta de publicidad en el Boletín Oficial de la
Provincia de determinada documentación urbanística, como son los planos de
ordenación correspondientes al Planeamiento de 2004, no empece el ejercicio del
derecho de acceso a su contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su capítulo III del Título I, especialmente
cuando dicha información está publicada íntegramente tanto en el Portal de
Transparencia del Municipio, como en el Boletín Oficial de la Provincia en cuanto a las
modificaciones urbanísticas posteriores del planeamiento.
6. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez