Una ciudadana solicitó a la Consejería de Movilidad y Vivienda de Illes Balears planimetría y el proyecto de recuperación del trazado del tranvía de Alaró. Tras la falta de respuesta inicial y una respuesta parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El cómputo del plazo de un mes para resolver la solicitud comienza desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente, fijada en este caso el 18 de febrero de 2022.
2
La administración solo proporcionó la información solicitada una vez que la reclamación ya se había presentado y estaba en trámite.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La resolución concluye que lo apropiado habría sido facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Movilidad y Vivienda del Gobierno de Illes Balears y con fecha 18 de febrero de 2022
la siguiente información:
“(….)
En la página web de la Consejería aparece la siguiente información de 15/02/2022
“Movilidad recuperará el antiguo trazado del tranvía entre Alaró y la estación de
tren. El conseller de Movilidad y Vivienda, , se ha reunido esta tarde con
miembros de la plataforma «Volem via verda» de Alaró para comunicarles la
N/REF:RT 0353/2022 [Expte. 494-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes Balears/Consejería de Movilidad y Vivienda
Información solicitada:Copia de la planimetría relativa a la conexión del núcleo de
Alaró a la red ferroviaria
RA CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 16/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
puesta en marcha del proyecto que permitirá recuperar el antiguo trazado del
tranvía que existió entre la estación de tren de Consell-Alaró hasta el pueblo de
Alaró.
(….)
Al amparo de lo que dispone el art 12 de la Ley 19/2013.. Solicito:
1. Copia de la planimetría –de la más remota a la más actual- obrante en los
archivos de la Conselleria y del Servicio de Ferrocarriles de Mallorca, relativa a la
conexión del núcleo de Alaró a la red ferroviaria y, así mismo, de la planimetría
incorporada al plan director sectorial de movilidad de las Islas Baleares
2. Copia del proyecto “que ha de permitir recuperar el antiguo trazado del
tranvía (sic) que hubo entre la estación de tren de Consell-Alaro hasta el pueblo de
Alaró”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 11 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0353/2022.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Movilidad y Vivienda, al objeto
de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de
julio de 2022 se recibe un primer escrito de alegaciones, que se ve complementado
por un segundo que tiene entrada en el CTBG el 4 de octubre de 2022. Este segundo
escrito tenía el siguiente contenido:
“(….)
La señora (….) registró una solicitud de acceso a la información pública el día 18 de
febrero de 2002, dirigida a Serveis Ferroviaris de Mallorca –SFM- (entidad pública
empresarial adscrita a la Consejería de Movilidad y Vivienda) que a su vez la
remitieron a la Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre, por ser la
competente para su resolución.
Coincidió en el tiempo que la Dirección General estaba analizando el trámite de
alegaciones presentadas al proyecto sobre el que solicitaba información la señora
(….), entre ellas, las presentadas por ella misma. De esta forma, quedó sin
contestación.
Debe resaltarse que la señora no utilizó el procedimiento de nuestra sede
electrónica establecido para las solicitudes de acceso a la información pública.
RA CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 16/02/2023
(….)
Tras reclamar a nuestra Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre la
información solicitada se remitió a la interesada Resolución de 26 de julio de 2022
en respuesta a su solicitud.
En fecha 1 de agosto de 2022 tuvo entrada en el registro de la Consejería de
Transición Energética y Sectores Productivos nuevo escrito presentado por la Sra.
(….) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando su
disconformidad frente a la mencionada resolución de 26 de julio de 2022, poniendo
de manifiesto que la misma da respuesta parcial a su solicitud, puesto que contesta
el punto 2 de la misma pero no el punto 1 (copia de la planimetría -de la más
remota a la más actual obrante a los archivos de la Consellería y del Servicio de
Ferrocarriles de Mallorca, relativa a conexión del núcleo de Alaró en la red
ferroviaria y, así mismo, de la planimetría incorporada al plan director sectorial de
movilidad de las Islas Baleares) y solicitando que se complete la información que
falta.
A la vista de la nueva reclamación, se ha vuelto a requerir a la Dirección General de
Movilidad y Transporte y a los entes dependientes de la Consejería toda la
información que pueda existir sobre la consulta en curso y, a la vez que se ha
ratificado que solo existe la documentación disponible en la infraestructura de
Datos Espaciales de las Islas Ba leares (IDEIB, en la dirección
https://ideib.caib.es/visor/), ha aparecido en los archivos un plano muy antiguo, de
dudoso aprovechamiento, que igualmente se aporta a la Sra (….) en formato . jpg
en la dirección (….)
Se ha enviado a la Sra (….) la Resolución firmada el día 27 de septiembre de 2022
que recoge todo lo antedicho.
Por todo ello, solicito que tenga por presentadas estas alegaciones y acuerde el
archivo de la reclamación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha es el 18 de febrero de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad
autonómica ha proporcionado la información solicitada una vez que la reclamación se
había presentado y estaba tramitándose. Por lo tanto, la puesta a disposición de la
información ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar
por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido
facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez