Estimada 16/02/2023 · 220 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre la planimetría y proyecto del tranvía de Alaró resuelta como estimación por motivos formales

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Movilidad y Vivienda de Illes Balears planimetría y el proyecto de recuperación del trazado del tranvía de Alaró. Tras la falta de respuesta inicial y una respuesta parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El cómputo del plazo de un mes para resolver la solicitud comienza desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente, fijada en este caso el 18 de febrero de 2022.
2 La administración solo proporcionó la información solicitada una vez que la reclamación ya se había presentado y estaba en trámite.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La resolución concluye que lo apropiado habría sido facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Movilidad y Vivienda del Gobierno de Illes Balears y con fecha 18 de febrero de 2022 la siguiente información: “(….) En la página web de la Consejería aparece la siguiente información de 15/02/2022 “Movilidad recuperará el antiguo trazado del tranvía entre Alaró y la estación de tren. El conseller de Movilidad y Vivienda, , se ha reunido esta tarde con miembros de la plataforma «Volem via verda» de Alaró para comunicarles la N/REF:RT 0353/2022 [Expte. 494-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Illes Balears/Consejería de Movilidad y Vivienda Información solicitada:Copia de la planimetría relativa a la conexión del núcleo de Alaró a la red ferroviaria RA CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 16/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente puesta en marcha del proyecto que permitirá recuperar el antiguo trazado del tranvía que existió entre la estación de tren de Consell-Alaró hasta el pueblo de Alaró. (….) Al amparo de lo que dispone el art 12 de la Ley 19/2013.. Solicito: 1. Copia de la planimetría –de la más remota a la más actual- obrante en los archivos de la Conselleria y del Servicio de Ferrocarriles de Mallorca, relativa a la conexión del núcleo de Alaró a la red ferroviaria y, así mismo, de la planimetría incorporada al plan director sectorial de movilidad de las Islas Baleares 2. Copia del proyecto “que ha de permitir recuperar el antiguo trazado del tranvía (sic) que hubo entre la estación de tren de Consell-Alaro hasta el pueblo de Alaró”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de julio de 2022, con número de expediente RT/0353/2022. 3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Movilidad y Vivienda, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2022 se recibe un primer escrito de alegaciones, que se ve complementado por un segundo que tiene entrada en el CTBG el 4 de octubre de 2022. Este segundo escrito tenía el siguiente contenido: “(….) La señora (….) registró una solicitud de acceso a la información pública el día 18 de febrero de 2002, dirigida a Serveis Ferroviaris de Mallorca –SFM- (entidad pública empresarial adscrita a la Consejería de Movilidad y Vivienda) que a su vez la remitieron a la Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre, por ser la competente para su resolución. Coincidió en el tiempo que la Dirección General estaba analizando el trámite de alegaciones presentadas al proyecto sobre el que solicitaba información la señora (….), entre ellas, las presentadas por ella misma. De esta forma, quedó sin contestación. Debe resaltarse que la señora no utilizó el procedimiento de nuestra sede electrónica establecido para las solicitudes de acceso a la información pública. RA CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 16/02/2023 (….) Tras reclamar a nuestra Dirección General de Movilidad y Transporte Terrestre la información solicitada se remitió a la interesada Resolución de 26 de julio de 2022 en respuesta a su solicitud. En fecha 1 de agosto de 2022 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Transición Energética y Sectores Productivos nuevo escrito presentado por la Sra. (….) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando su disconformidad frente a la mencionada resolución de 26 de julio de 2022, poniendo de manifiesto que la misma da respuesta parcial a su solicitud, puesto que contesta el punto 2 de la misma pero no el punto 1 (copia de la planimetría -de la más remota a la más actual obrante a los archivos de la Consellería y del Servicio de Ferrocarriles de Mallorca, relativa a conexión del núcleo de Alaró en la red ferroviaria y, así mismo, de la planimetría incorporada al plan director sectorial de movilidad de las Islas Baleares) y solicitando que se complete la información que falta. A la vista de la nueva reclamación, se ha vuelto a requerir a la Dirección General de Movilidad y Transporte y a los entes dependientes de la Consejería toda la información que pueda existir sobre la consulta en curso y, a la vez que se ha ratificado que solo existe la documentación disponible en la infraestructura de Datos Espaciales de las Islas Ba leares (IDEIB, en la dirección https://ideib.caib.es/visor/), ha aparecido en los archivos un plano muy antiguo, de dudoso aprovechamiento, que igualmente se aporta a la Sra (….) en formato . jpg en la dirección (….) Se ha enviado a la Sra (….) la Resolución firmada el día 27 de septiembre de 2022 que recoge todo lo antedicho. Por todo ello, solicito que tenga por presentadas estas alegaciones y acuerde el archivo de la reclamación”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. econ/convenios/conveniosCCAA.html Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha es el 18 de febrero de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica ha proporcionado la información solicitada una vez que la reclamación se había presentado y estaba tramitándose. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez