El solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo la licencia, actas de inspección e identificación de los funcionarios intervinientes de la discoteca Next Level. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no acreditarse límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Toledo en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La identificación de funcionarios que actúan en procedimientos administrativos es la regla general, ya que son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
4
La confidencialidad de la identidad del empleado público solo procede cuando existe una ley expresa o cuando se comprometa la integridad física del funcionario.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
febrero de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida
implícitamente a la discoteca identificada como Next Level, en la calle Rojas:
“1. Copia de la licencia concedida considerando todas las ordenanzas al respecto.
2. Qué funcionarios y servicios/departamentos han estudiado dicha solicitud de
apertura/actividad y han ratificado que cumplen toda la normativa al respecto,
tanto de licencias de actividad, OCA o cualquier otra a considerar.
N/REF:RT 0345/2022 [Expte. 496-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Toledo.
Información solicitada:
Licencia de discoteca, informes emitidos y funcionarios
intervinientes.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0113 Fecha: 16/02/2023
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Presidente
3. Copia de las actas de inspección/verificación de todo tipo de requisitos
comprobados previamente o vinculantes para haber concedido la licencia. ”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 7 de julio de 2022, con número de expediente RT/0345/2022.
3. El propio 7 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Toledo y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y
Participación de Castilla-La Mancha al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0113 Fecha: 16/02/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
obligado por ella, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido
en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Toledo, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Respecto de la petición de identificación de los funcionarios actuantes, resulta
necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales
regulado en el artículo 15
de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho
de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
. Se
reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo
15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo
3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos
en los términos del artículo 7 de la LOPD (….)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
La información sobre la identidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento
obra en poder del Ayuntamiento y conceder el acceso no supone la revelación de
ningún dato especialmente protegido, tal y como está contemplado en el artículo 15.2
de la LTAIBG, el cual dispone que “2. Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano”.
Sobre supuestos similares al que es objeto de esta resolución se ha pronunciado la
Audiencia Nacional. A modo de ejemplo se pueden citar las sentencias de 4 de mayo
de 2018 y de 16 de marzo de 2021. La primera de ellas, recogía en su fundamento
jurídico tercero el siguiente párrafo:
“Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo
que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido
por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos
interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración.
Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay
y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de
voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la
identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera
de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.”
La segunda, de 16 de marzo de 2021, se pronunciaba en su fundamento jurídico 2º en
los siguientes términos:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en
los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente
autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede
mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos
constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda
entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer
la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros
de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este
motivo de apelación.”
De acuerdo con lo expresado en las dos sentencias de la Audiencia Nacional y en el
criterio interpretativo CI/002/2015, este Consejo concluye que nos encontramos ante
el supuesto recogido en el apartado 2 del artículo 15, que establece la regla general
del acceso a la información solicitada.
6. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Toledo no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Toledo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de la licencia concedida a la discoteca Next Level situada en la calle Rojas.
- Identificación de los funcionarios y servicios o departamentos que han estudiado
esa solicitud de apertura/actividad y han ratificado que cumplen toda la
normativa al respecto.
- Copia de las actas de inspección/verificación de todo tipo de requisitos
comprobados previamente o vinculantes para la concesión de la licencia.
TERCERO: INSTARa al Ayuntamiento de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez