Desestimada 16/02/2023 · 225 días en resolverse

Solicitud de actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pastrana desestimada por ser manifiestamente repetitiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana las actas de la Junta de Gobierno Local. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al existir una solicitud idéntica presentada solo 16 días antes.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es inadmitible según el artículo 18.1 e) de la LTAIBG por ser manifiestamente repetitiva.
2 El criterio interpretativo CI/3/2016 define como repetitiva la solicitud que coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante.
3 Se constata que el reclamante solicitó la misma información el 11 de mayo de 2022, dando lugar a otra reclamación (RT/0310/2022) aún en tramitación.
4 El intervalo de solo 16 días entre solicitudes idénticas dirigidas al mismo órgano justifica la desestimación por concurrir la causa de inadmisión.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 27 de mayo de 2022 la siguiente información: “Copia digital, por este medio, de las actas de la Junta de gobierno local desde que tomó posesión la presente corporación.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento, el solicitante presentó por email una solicitud de intervención ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de julio de 2022, con número de expediente RT/0342/2022. N/REF:RT 0342/2022 [Expte. 499-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Pastrana (Guadalajara). Información solicitada:Actas de las reuniones de la Junta de Gobierno local. RA CTBG Número: 2023-0112 Fecha: 16/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El propio 6 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de emisión de la presente resolución, no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0112 Fecha: 16/02/2023 pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante se refiere a la actividad propia de un órgano de la administración municipal, cuyas funciones están reguladas por la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. 4. Antes de entrar en el fondo del asunto, este Consejo debe analizar de oficio la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18. e), referida a solicitudes manifiestamente repetitivas, por coincidir con otra que fue tramitada con anterioridad. Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG , en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio: (……) “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea mani fiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (…..)”. En el caso de esta reclamación, le consta a este Consejo que el reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Pastrana, el 11 de mayo la siguiente información: “actas de la Junta de Gobierno Local celebradas desde la toma de posesión del actual equipo de Gobierno”. Esta solicitud ha dado origen a la presentación de la reclamación RT/0310/2022, en tramitación por este Consejo. Como puede comprobarse la solicitud de 27 de mayo de 2022, objeto de la reclamación que resuelve esta resolución, es idéntica a la presentada el 11 de mayo de 2022. Es decir, el reclamante ha presentado dos solicitudes idénticas al mismo ayuntamiento con un intervalo de 16 días. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, referido a solicitudes manifiestamente repetitivas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez