El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana las actas de la Junta de Gobierno Local. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al existir una solicitud idéntica presentada solo 16 días antes.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmitible según el artículo 18.1 e) de la LTAIBG por ser manifiestamente repetitiva.
2
El criterio interpretativo CI/3/2016 define como repetitiva la solicitud que coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante.
3
Se constata que el reclamante solicitó la misma información el 11 de mayo de 2022, dando lugar a otra reclamación (RT/0310/2022) aún en tramitación.
4
El intervalo de solo 16 días entre solicitudes idénticas dirigidas al mismo órgano justifica la desestimación por concurrir la causa de inadmisión.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), y con fecha 27 de mayo
de 2022 la siguiente información:
“Copia digital, por este medio, de las actas de la Junta de gobierno local desde que
tomó posesión la presente corporación.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento, el solicitante presentó por
email una solicitud de intervención ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0342/2022.
N/REF:RT 0342/2022 [Expte. 499-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada:Actas de las reuniones de la Junta de Gobierno local.
RA CTBG Número: 2023-0112 Fecha: 16/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El propio 6 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación
de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha de emisión de la presente resolución, no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0112 Fecha: 16/02/2023
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a la actividad propia de un
órgano de la administración municipal, cuyas funciones están reguladas por la Ley
7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto, este Consejo debe analizar de oficio la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18. e), referida a solicitudes
manifiestamente repetitivas, por coincidir con otra que fue tramitada con
anterioridad.
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG
, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
,
aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de
información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este
criterio:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea mani fiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
En el caso de esta reclamación, le consta a este Consejo que el reclamante solicitó,
ante el Ayuntamiento de Pastrana, el 11 de mayo la siguiente información: “actas de
la Junta de Gobierno Local celebradas desde la toma de posesión del actual equipo de
Gobierno”. Esta solicitud ha dado origen a la presentación de la reclamación
RT/0310/2022, en tramitación por este Consejo. Como puede comprobarse la
solicitud de 27 de mayo de 2022, objeto de la reclamación que resuelve esta
resolución, es idéntica a la presentada el 11 de mayo de 2022. Es decir, el reclamante
ha presentado dos solicitudes idénticas al mismo ayuntamiento con un intervalo de
16 días.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las
circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da
origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, referido a solicitudes
manifiestamente repetitivas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez