El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana diversa información urbanística, actas, decretos y expedientes. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por considerarla abusiva, ya que su magnitud paralizaría la gestión administrativa y el servicio público del municipio.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTBG considera abusiva la solicitud cuando su tratamiento obligue a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
2
Se aplica el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que asocia el carácter abusivo a peticiones que no estén justificadas con la finalidad de la Ley.
3
El abuso de derecho, según el artículo 7.2 del Código Civil, ocurre cuando un acto sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
4
La resolución se apoya en la Sentencia 33/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, que advierte que un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno institucional.
5
Se valoró el historial del reclamante de realizar peticiones masivas y su falta de interés en acudir a las citas presenciales ofrecidas por el Ayuntamiento para consultar la documentación.
Texto completo
Página1de 8
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de mayo
de 2022 la siguiente información:
“Relación de denuncias presentadas por infracciones urbanísticas desde la toma de
posesión de la actual corporación.
Copia digital de las actas de los plenos celebrados, de los decretos de Alcaldía, del
plan estratégico de subvenciones vigente, de los expedientes de adjudicación de
obras, de los expedientes administrativos urbanísticos de restauración de la
legalidad incoados en razón de las denuncias formuladas, todo ello desde la toma
de posesión de la actual corporación.
N/REF:RT 0341/2022 [Expte. 500-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada:Expedientes varios sobre licencias urbanísticas.
RA CTBG Número: 2023-0111 Fecha: 16/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Copia digital del expediente o expedientes de licencias urbanísticas relacionadas
con las obras del museo de la Colegiata.
Copia digital de los expedientes incoados en relación al estercolero respecto al cual
el Alcalde de Pastrana informó en septiembre de 2021: "Desde hace ya años ha sido
una constante el número de protestas, quejas y denuncias transmitidas a este
Ayuntamiento por parte de vecinos y visitantes, sobre el olor que, de manera
reiterada, se respiraba en este municipio, cuyo origen se encontraba en la
acumulación de residuos orgánicos realizados por la empresa HEICOM".
Relación de expedientes incoados a causa de tal infracción urbanística y contra la
sanidad pública
Copia digital de las remisiones de información a la Junta de Comunidades y a la
Subdelegación del Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la LBRL: "1.
Las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y
de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se
determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de
las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las
Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber" y ello desde la
toma de posesión de la Corporación.
Copia digital de los Planos de Ordenación y del Catálogo de Bienes Protegidos,
publicados en el BOP.
EN SU CASO, QUE SE INFORME DE LA INEXISTENCIA DE EXPEDIENTES (sic)”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento, el solicitante presentó por
email una solicitud de intervención ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0341/2022.
3. El propio 6 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación
de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha de emisión de la presente resolución, no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG Número: 2023-0111 Fecha: 16/02/2023
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a una amplia relación de
actividades, propias del ámbito de actuación de un Ayuntamiento, sujeto obligado por
la LTAIBG, en virtud de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
4. La información solicitada afecta a varios ámbitos de la actividad municipal; así
podemos citar las licencias urbanísticas, las subvenciones, la actividad de los órganos
colegiados, la normativa de planeamiento urbanístico, las obras realizadas en el
municipio, los decretos aprobados, el acceso a expedientes concretos, denuncias
contra la sanidad pública, comunicación de acuerdos a otras administraciones, etc.
Poner esta información a disposición de quien la solicite supone dedicar los recursos
humanos y materiales de la entidad a la que vaya dirigida durante un largo periodo de
tiempo, lo cual implicará que, en contrapartida, se dejen de atender otros servicios de
su actividad diaria.
En relación con este tipo de solicitudes de gran magnitud el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo número 11en su Sentencia 33/2021, de 4 de marzo,
resolvió en los siguientes términos:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
Uno de los motivos por los cuales este Consejo considera que una solicitud tiene
carácter abusivo cuando, para atenderla, requiere “un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos”.
El reclamante tiene un largo historial de peticiones masivas a ayuntamientos
españoles, en materia urbanística, normativa y de subvenciones, entre otras. En el
caso de otras reclamaciones de este reclamante, como por ejemplo la RT/0982/2021,
el Ayuntamiento de Pastrana ha alegado cuestiones como las siguientes:
“el Ayuntamiento de Pastrana, como ya ha informado en anteriores ocasiones,
cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales, por lo que preparar
toda la documentación que solicita este señor supone la paralización de servicios
básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los
ciudadanos del municipio, principalmente.
SEXTO.- Que, pese a considerar legal desestimar las solicitudes de acceso de este
señor, de acuerdo a resoluciones anteriores del CTAB, se le ha dado siempre opción
para acceder presencialmente a dicha información.
SÉPTIMO.- Se informa que Don (….) no se presenta a consultar dicha
documentación, pese al trabajo previo que conlleva tener dicha documentación
preparada para su consulta, ni contacta para modificar dicha cita (….)”
A la vista de todo lo anteriormente indicado se considera necesario analizar de oficio
el carácter abusivo de la solicitud que está en el origen de la reclamación objeto de
esta resolución.
El abuso del derecho al acceso no depende exclusivamente del número de ítems de
información y de la variedad del espectro de los contenidos solicitados, según el
Criterio número 3/2016 de este CTBG al respecto. Se reproducen a continuación
algunos pasajes de ese criterio:
“El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
• Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
• Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
• No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
• Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del
artículo 13 de la LTAIBG.
• Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión
que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a
la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico
que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar
que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y es contraria al
ordenamiento jurídico, puesto que para atenderla se requiere un tratamiento que
obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendados.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación
presentada.
Página8de 8
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez