El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ezcaray los enlaces al BOR donde se publicaron los planos de ordenación del planeamiento general. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser pública y no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Se distingue entre la publicidad activa (obligación de publicar en el BOR según normativa urbanística) y la transparencia pasiva (derecho de acceso individual bajo la LTAIBG).
3
La solicitud se considera satisfecha con la puesta a disposición de los planos, independientemente de si se utilizó el medio de difusión específico solicitado.
4
Al tener la documentación condición de información pública y no haberse justificado límites legales o causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
junio de 2022, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) al Ayuntamiento de Ezcaray, la siguiente información:
“Enlace a las publicaciones del BOR en las cuales se encuentran publicados los
planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones, planos que
son así denominados en la web https://www.ezcaray.org/ayuntamiento-gestion-
municipal/normas subsidiarias-de-planeamiento”.
N/REF:Expediente RT 0418/2022 [Expte. 488-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja).
Información solicitada:Publicación de información urbanística en el Boletín Oficial de
La Rioja.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 15/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 28 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0418/2022.
3. El 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería
de Igualdad, Participación y Agenda 2030 de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de la Rioja y a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Ezcaray, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 15/02/2023
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
5. En relación con la solicitud de información del ahora reclamante, respecto a la
publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de los planos de ordenación del
planeamiento general y sus modificaciones, cabe indicar que, en cuanto a la
publicidad del planeamiento urbanístico, el artículo 70.2
de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece:
“2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la
forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de
los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya
aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el
"Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado
completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2
salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor
en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias
urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias
completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial”.
Asimismo, el artículo 16
de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio
y Urbanismo de La Rioja, dispone:
“5. Los trámites y aprobaciones de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística deberán publicarse en el Boletín oficial correspondiente y en la sede
electrónica de la administración que sea competente para dicha tramitación,
incluyendo la documentación completa del instrumento. El cómputo del plazo de
exposición púbica se iniciará al día siguiente de la última publicación.
6. Se deberá depositar una copia de todos los planes de ordenación con aprobación
definitiva en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Extremadura, con anterioridad a su publicación.
7. El contenido completo de los instrumentos de ordenación será público. A tal
efecto, el contenido documental íntegro del plan se publicará en el portal de
transparencia de la administración que lo apruebe”.
Expuesto lo anterior, es importante resaltar la distinción existente entre la publicidad
activa, que obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
(artículos 2
y 3)
, y el derecho de acceso a la información pública, garantizado a
todas las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG.
En este sentido, la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de los planos de
ordenación urbanística sería, en su caso, una obligación de publicidad activa
establecida en la normativa en materia de urbanismo.
BOE.es - BOE-A-2006-9008 Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La
Rioja.
A este respecto cabe indicar que, con independencia de que existan normas
sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa en distintos
ámbitos, como en el presente caso, y de que estas puedan ser o no observadas, con
las consecuencias jurídicas que en su caso correspondan, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro
del capítulo III del Título I de la Ley, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la
información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia
pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información
pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información
pública, en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG, es función de este Consejo facilitar
el acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea
aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de
inadmisión.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se ha
de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición de los
planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones, sin que la
eventual falta de difusión de estos a través de un específico medio de información
pueda entenderse que limite el ejercicio del derecho de acceso a su contenido por
parte del reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG, en su capítulo III del
Título I.
A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Ezcaray no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada, en el sentido de permitir el acceso a la
información urbanística solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Enlace o enlaces al Boletín Oficial de La Rioja en que se encuentran publicados
los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones, o en
su caso, al medio o medios de publicidad a través de los que se difunda su
contenido por parte de la Entidad Municipal.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez