Estimada 15/02/2023 · 202 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la publicación de planos de ordenación urbanística del Ayuntamiento de Ezcaray

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ezcaray los enlaces al BOR donde se publicaron los planos de ordenación del planeamiento general. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser pública y no existir límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Se distingue entre la publicidad activa (obligación de publicar en el BOR según normativa urbanística) y la transparencia pasiva (derecho de acceso individual bajo la LTAIBG).
3 La solicitud se considera satisfecha con la puesta a disposición de los planos, independientemente de si se utilizó el medio de difusión específico solicitado.
4 Al tener la documentación condición de información pública y no haberse justificado límites legales o causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de junio de 2022, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Ezcaray, la siguiente información: “Enlace a las publicaciones del BOR en las cuales se encuentran publicados los planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones, planos que son así denominados en la web https://www.ezcaray.org/ayuntamiento-gestion- municipal/normas subsidiarias-de-planeamiento”. N/REF:Expediente RT 0418/2022 [Expte. 488-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja). Información solicitada:Publicación de información urbanística en el Boletín Oficial de La Rioja. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 15/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de julio de 2022, con número de expediente RT/0418/2022. 3. El 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Rioja y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ezcaray, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 15/02/2023 acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. 5. En relación con la solicitud de información del ahora reclamante, respecto a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones, cabe indicar que, en cuanto a la publicidad del planeamiento urbanístico, el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece: “2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial”. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, dispone: “5. Los trámites y aprobaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán publicarse en el Boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica de la administración que sea competente para dicha tramitación, incluyendo la documentación completa del instrumento. El cómputo del plazo de exposición púbica se iniciará al día siguiente de la última publicación. 6. Se deberá depositar una copia de todos los planes de ordenación con aprobación definitiva en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, con anterioridad a su publicación. 7. El contenido completo de los instrumentos de ordenación será público. A tal efecto, el contenido documental íntegro del plan se publicará en el portal de transparencia de la administración que lo apruebe”. Expuesto lo anterior, es importante resaltar la distinción existente entre la publicidad activa, que obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículos 2 y 3) , y el derecho de acceso a la información pública, garantizado a todas las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. En este sentido, la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de los planos de ordenación urbanística sería, en su caso, una obligación de publicidad activa establecida en la normativa en materia de urbanismo. BOE.es - BOE-A-2006-9008 Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. A este respecto cabe indicar que, con independencia de que existan normas sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa en distintos ámbitos, como en el presente caso, y de que estas puedan ser o no observadas, con las consecuencias jurídicas que en su caso correspondan, la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se ha de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición de los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones, sin que la eventual falta de difusión de estos a través de un específico medio de información pueda entenderse que limite el ejercicio del derecho de acceso a su contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado en la LTAIBG, en su capítulo III del Título I. A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Ezcaray no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, en el sentido de permitir el acceso a la información urbanística solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Enlace o enlaces al Boletín Oficial de La Rioja en que se encuentran publicados los planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones, o en su caso, al medio o medios de publicidad a través de los que se difunda su contenido por parte de la Entidad Municipal. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez