Se solicitó al Ayuntamiento de Villa del Rey (Cáceres) información detallada sobre retribuciones, dietas y gastos de representación del Alcalde. El interesado alegó insuficiencia de la respuesta y errores en la web municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre remuneraciones e indemnizaciones del Alcalde constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones según la LBRL.
2
No es admisible la introducción de nuevas pretensiones en fase de reclamación que no estuvieran contenidas en la solicitud de acceso inicial.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de abril de
2022 la siguiente información:
“-La información que se solicita está referida al Sr. Alcalde.
• Retribuciones v emolumentos percibidos desde su toma de posesión hasta la fecha y
certificación del acuerdo adoptado al respecto por el órgano competente.
• Dietas de alojamiento y manutención percibidas. En estos casos, justificación de las
mismas con motivo que las originó, lugar donde se desempeñaron, duración de la
gestión con hora de inicio y finalización, y cualquier otra informac ión relevante al
respecto.
N/REF:Expediente RT 0308/2022 [Expte. 483-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Villa del Rey (Cáceres).
Información solicitada: Retribuciones y emolumentos percibidos por el Alcalde.
RA CTBG Número: 2023-0106 Fecha: 14/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
• Indemnizaciones por gastos de viajes, con indicación del motivo que la produjo y día
y lugar donde se desarrollaron, así como abonos de parking.
• Cantidades percibidas por la asistencia a reuniones de órganos colegiados de la
Administración y de los organismos públicos, con indicación de la fecha de realización
y motivo que la justifica. En estos supuestos, certificación de la celebración de las
mismas.
• Gastos ocasionados y pagados en atenciones protocolarias v representativas
(invitaciones de comidas, bebidas, etc.) donde haya intervenido y regalos que haya
realizado por estos conceptos, y el informe donde se indique el importe, la causa del
gasto y su finalidad, y autoridad o persona que lo recibe.
• Cualquier otro tipo de indemnización o emolumento percibido y no mencionado en
los apartados anteriores.”
2. Disconforme con la respuesta recibida de la administración, fechada el 9 de junio de
2022, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno a la que se da entrada el 16 de junio de 2022, con número de
expediente RT/0308/2022.
3. El 17 de junio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de
Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de julio de 2022 se recibe escrito de respuesta, del que cabe extraer que el
Ayuntamiento de Villa del Rey tan solo remitió inicialmente la información acerca de
las retribuciones del Alcalde, del Teniente de Alcalde y tres concejales, en certificado
firmado por el Secretario del Ayuntamiento el 6 de junio de 2022. En dicho certificado
se reflejan cantidades percibidas en concepto de retribución salarial; por asistencia a
plenos y juntas de gobierno; así como gastos de locomoción de todos ellos,
desglosados en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
Sin embargo, en fase de alegaciones se aportan por el órgano administrativo tres
nuevos certificados fechados el 4 de julio de 2022 sobre la asistencia remunerada del
Alcalde a una mesa de contratación en agosto de 2021; sobre los dos eventos de 2019
en los que se sirvió restauración; y sobre el acuerdo de Pleno de 2019 en el que se
instauraron las indemnizaciones por asistencia a los plenos.
4. El reclamante no considera que la información documental es suficiente para
satisfacer su pretensión, y además de solicitar los documentos de respaldo del
RA CTBG Número: 2023-0106 Fecha: 14/02/2023
kilometraje en vehículo propio del Alcalde –reflejado en las cuentas justificativas
aportadas-, insiste en que la información activa del portal web del Ayuntamiento era
incorrecta en el momento en que realizó su solicitud de acceso a información pública.
A dichos efectos, en el trámite de audiencia, solicita el 12 de julio de 2022 nueva
documentación relativa a la asistencia técnica informática que presta una
mancomunidad al ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere, por un lado, a información
pública que obra en poder del Ayuntamiento, referida a remuneraciones e
indemnizaciones por razón de servicio del Alcalde, así como gastos de representación,
los cuales se han elaborado en el ejercicio de las atribuciones que la ley le ha
reconocido, en concreto el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local
(en adelante LBRL).
Por otro lado, las retribuciones de los miembros de la Corporación Local son objeto de
publicidad activa, y en dicho aspecto se ha comprobado que la información errónea
proporcionada en la dirección web de la sede electrónica del Ayuntamiento -acerca
de que el Ayuntamiento “no paga los gastos de viaje del Alcalde”- ha sido eliminada.
A juicio de este Consejo, con la información que se ha puesto a disposición del
reclamante durante la tramitación de la reclamación se dan por cumplidos todos los
puntos que contenía su solicitud. En este sentido no pueden aceptarse los
argumentos que el reclamante utiliza para mostrar su disconformidad con aquélla,
puesto que este Consejo siempre ha sostenido que no se pueden introducir en fase de
reclamación nuevas pretensiones que no estaban contenidas en la solicitud de acceso
inicial, como la referida a los informes emitidos en el seno de la asistencia técnica
informática al municipio.
En cualquier caso, el Ayuntamiento de Villa del Rey ha puesto a disposición del
reclamante la información por él solicitada en julio de 2022, cuando su solicitud se
presentó el 6 de abril de 2022. Por lo tanto, se superó el plazo de un mes que
establece la LTAIBG en su artículo 20.1
para notificar al solicitante la resolución
recaída en relación con su solicitud. Para estos casos en que la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación
planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información al solicitante
en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez