El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marchamalo las actas de la Junta de Gobierno Local y del Pleno. El Ayuntamiento alegó que el solicitante incurre en un ejercicio abusivo del derecho debido a la reiteración de peticiones masivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y paralizaría la gestión municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El ejercicio abusivo del derecho se determina mediante un criterio cualitativo basado en las características de las solicitudes y los antecedentes del solicitante, no meramente cuantitativo.
2
Se requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
3
Una solicitud es inadmisible cuando su atención obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público.
4
El derecho de acceso a la información debe conjugarse con el objetivo de buen gobierno, evitando que el uso espurio de mecanismos instrumentales desvíe los recursos públicos de su función.
5
La resolución se apoya en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG y el artículo 7 del Código Civil sobre la prohibición del ejercicio antisocial de los derechos.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de mayo
de 2022 la siguiente información:
“Copia, a remitir por sede electrónica, de las actas de la Junta de Gobierno Local
celebradas desde la toma de posesión del actual equipo de Gobierno. Así mismo, de
las actas del pleno, que no están publicadas en la Web de Transparencia, en el
mismo plazo”.
N/REF:Expediente RT 0307/2022 [Expte. 484 - 2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:f
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara).
Información solicitada:Actas de las reuniones de la Junta de Gobierno Local y de las
reuniones del Pleno.
RA CTBG Número: 2023-0105 Fecha: 14/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta en plazo, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 16 de junio de 2022, con número de expediente RT/0307/2022.
3. El 17 de junio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación
de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 7 de julio de 2022 se reciben las alegaciones del
ayuntamiento, cuyo contenido es el siguiente:
“(….)
PRIMERO: Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
las numerosas solicitudes instadas por (….).
A la vista de la solicitud de acceso información presentada por (….) el 11/05/2022 resulta
necesario exponer las numerosas solicitudes presentadas con anterioridad ante este
Ayuntamiento.
De este modo, el interesado y con fecha 31/12/2019 (RE-603), se solicitó:
(….)
Como puede observarse por el interesado se solicitó copia de todos los expedientes en
materia urbanística tramitados por este Ayuntamiento a lo largo de los últimos diez años,
lo que supondría paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales a fin de
realizar una correcta disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas.
El interesado con fecha 07/01/2020 (2020-E-RE-1), solicitó consulta del libro de inspección,
del libro visitas de inspección de las actas de la Junta de Gobierno Local, de la Relación de
Puestos de Trabajo y de Contratos de personal, nuevamente con encontramos ante un
amplia solicitud que engloba una enorme cantidad, a modo de ejemplo destacar que no
circunscribe temporalmente las actas de la Junta de Gobierno Local que el interesado
desea consultar si no que el mismo se remonta a los orígenes más pretéritos de los
registros municipales.
(….)
Nuevamente, con fecha 11/01/2020 solicitó la expedición de copia de los expedientes
urbanísticos a lo largo del 2019.
Posteriormente, con fecha 24/01/2020 (2020-E-RE-50) solicitó copia digital de todas las
actas de la junta de gobierno local de este Ayuntamiento, nuevamente debemos destacar
el carácter abusivo de esta solicitud puesto el interesado ni siquiera circunscribe a un
espacio temporal su solicitud.
RA CTBG Número: 2023-0105 Fecha: 14/02/2023
Ya con fecha 07/09/2020 y registros de entrada números 2020-E-RE-647 y 2020-E-RE-648,
solicitó:
Tras la solicitud presentada y como le consta al Consejo de Transparencia en el seno del
expediente RT 0564/2020 se le requirió la liquidación de la tasa establecida en la
Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos,
aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marchamalo de 04/10/2011 -BOP
núm. 143 de 30/11/2011.
A este respecto, conviene destacar cómo ante el requerimiento de subsanación efectuado
por este Ayuntamiento, el interesado respondió al mismo, mediante escrito de 03/10/2020
(RE-E-746), en los siguientes términos “Deje el Secretario de bailarle el agua al Alcalde” y
“no tramite Licencias”. Tales afirmaciones no solo son contrarias con el espíritu de la Ley de
Transparencia, sino que atentan contra la independencia con la que los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo.
Posteriormente el día 09/12/2020 el interesado presentó escrito ante la subdelegación de
Gobierno de Guadalajara, escrito solicitando la emisión de copia de los acuerdos y
resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo de los años 2018 y 2019 remitidas al citado
órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local.
En idéntica fecha presentó escrito ante la ante el Servicio de Administración Local y
Coordinación Administrativa, de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda
Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, solicitando la emisión de copia de los
acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo del año 2020 remitidas al citado
órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local.
La citada solicitud fue desestimada por el Consejo en su Resolución RT 0009/2021 de
30/04/2021, al considerar que sobre la misma concurren “las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la
solicitud del reclamante, en relación con la información requerida, participa de la condición
de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida
en el concepto de abuso de derecho”.
Asimismo, resulta significativo, cómo el interesado el 09/12/2020 llegó a instrumentalizar
los registros de otras administraciones con la única finalidad de paralizar los servicios del
Ayuntamiento de Marchamalo, puesto que, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, este Ayuntamiento es el competente para resolver sobre el acceso a la
documentación solicitada.
Considere el Consejo el enorme volumen de documentación sobre la que el interesado
recurrentemente interesa, tanto el exceso como expedición de copias y que cuando se le
gira la correspondiente tasa no liquida la misma, entorpeciendo sistemáticamente el
normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo.
De la actitud del interesado se desprende una constante ob struccionista puesto que tan
sólo busca la paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo.
Las numerosas solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio abusivo del
derecho de acceso a información pública no solo en su vertiente cuantitativa, sino
cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del normal
funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo.
A este respecto, debe indicarse que el propio Código Civil, impone en su artículo 7 en deber
de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sancionando el ejercicio
antisocial de los mismos.
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 24 de abril de
2018 -R/0055/2018 (100-000353)-, considera que una interpretación del derecho de acceso
a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la
propia norma.
La constante actitud del interesado debe valorarse atendiendo a la resolución de 24 de
abril de 2018 -R/0055/2018 (100-000353) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que consideró que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rc. núm.
1820/2000).
(…)
SEGUNDO: Sobre la solicitud de acceso presentada por el interesado.
Debe resaltarse, con carácter previo, el enorme volumen total de la documentación
interesada cuya, búsqueda y disociación de datos personales paralizaría el normal
funcionamiento de esta administración.
En relación con las actas de la Junta de Gobierno Local, el interesado circunscribe su
petición a un periodo de 3 años. Asimismo, no distingue ámbito material alguno.
De este modo, debe significarse que el Ayuntamiento, entre otras, ostenta las siguientes
competencias sobre las que la Junta de Gobierno Local a lo largo de los últimos 3 años
habrá dispuesto numerosos acuerdos:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y
gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública
con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los
residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y
atmosférica en las zonas urbanas.
o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, así como contra la
violencia de género.
Resulta evidente que el interesado no puede tener un interés en todas y cada una de las
materias anteriormente descritas, de este modo mediante su petición solo persigue la
paralización del normal funcionamiento de los servicios ordinarios del Ayuntamiento.
Por otra parte, cabe destacar que la disociación de datos de terceros afectaría al normal
funcionamiento del Ayuntamiento como posteriormente se expondrá. Asimismo, a los
profesionales de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se les deberá otorgar plazo
para la presentación de alegaciones, extremo que paralizará normal funcionamiento.
De ser atendida la petición interesada se paralizará sine die el normal funcionamiento de la
Secretaría Municipal afectando muy negativamente a los intereses municipales.
En relación con las actas del Pleno de la Corporación, don (….) manifiesta lo siguiente:
“Asimismo, de las actas del pleno, que no están publicadas en la Web de Transparencia, en
el mismo plazo”.
A este respecto cabe señalar que las Actas de las Sesiones del Pleno del Excmo.
Ayuntamiento de Marchamalo celebradas desde la toma de posesión del equipo de
gobierno (junio del año 2019) hasta la Sesión Ordinaria de fecha 7 de diciembre de 2021 se
encontraban publicadas en el Portal de Transparencia de la Sede electrónica municipal al
tiempo de presentar don (…..) su solicitud de acceso a la información pública con número
de registro 2022-E-RE-828.
En cuanto al Acta de la Sesión Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 2021, al tiempo
de presentar don (….) su solicitud, estaba aprobada pero no publicada en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento, pero en la actualidad ya se ha procedido a su
publicación.
Por último, en referencia a las Actas de las Sesiones del Pleno del año 2022, al tiempo de
presentar don (….) su solicitud de acceso a la información pública no se encontraban
aprobadas, razón que motivaba su no publicación en el Portal de Transparencia. No
obstante, aquellas que ya han sido aprobadas se encuentran publicadas en el Portal de
Transparencia municipal.
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere las actas de las reuniones de dos
órganos de la corporación local. Esta información tiene la consideración de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes Ayuntamiento de Marchamalo ha
presentado alegaciones en las que expone que la solicitud tiene la consideración de
abusiva, de acuerdo con el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por
todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta
doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio
de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición
de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión
que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico
que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que
debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que
aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención
decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su
apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Debe asimismo mencionarse la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo número 11, referida a una solicitud del
mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. Esta
sentencia se pronunció en los siguientes términos en relación con el carácter abusivo
de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del
derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo
(características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este
punto, resultan clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Marchamalo en
relación con las pautas de actuación del reclamante.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar
que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y es contraria al
ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el concepto de
abuso de derecho, y requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la
gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En
consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez