Estimada 14/02/2023 · 244 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente técnico sobre cambio de señalización vial en Oviedo y estimación de la reclamación por el CTBG

Se solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el expediente e informes técnicos sobre el cambio de una señal de 'ceda el paso'. El Ayuntamiento alegó que la reclamación era inadmisible por haberse presentado antes de un plazo ampliado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que dicha ampliación fue extemporánea y no hay límites legales para denegar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de ampliación de plazo emitida por el Ayuntamiento carece de efectos ya que fue dictada el 14 de junio, un día después del vencimiento del plazo legal de un mes.
2 Según el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3 La información solicitada es considerada 'información pública' al estar en posesión del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de tráfico y movilidad.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5 Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de mayo de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia del expediente e informes técnicos en los que se basó la decisión de cambiar la señal de ceda el paso en las confluencias de las calles Evaristo Valle y María Josefa Canellada (antes Fernández Capalleja). En la mañana de ayer, jueves 12 de N/REF:Expediente RT 0304/2022 [Expte. 485-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Oviedo (Asturias). Información solicitada:Información relativa al cambio de ubicación de la señal de ceda el paso en las confluencias de las calles Evaristo Valle y María Josefa Canellada. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0104 Fecha: 14/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente mayo de 2022, operarios municipales quitaron la señal de CEDA de la calle María Josefa Canellada y la colocaron en la calle Evaristo Valle.” 2. Ante la ausencia de respuesta en el plazo de un mes del artículo 20.1 de la LTAIBG por parte de la Administración local, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, a la que se da entrada el 15 de junio de 2022, con número de expediente RT/0304/2022. 3. El propio 15 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de junio de 2022 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Oviedo, que alega que el 14 de junio resolvió de oficio ampliar el plazo de resolución de un mes para resolver sobre la solicitud de acceso y que dicha resolución fue notificada al interesado el 17 de junio, por lo que la reclamación es inadmisible por razones formales, al ser anterior al vencimiento del plazo ampliado para resolver. No se pronuncia sobre el fondo de la pretensión de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0104 Fecha: 14/02/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo obligado por la citada Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en concreto la del artículo 25.1. g): “Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad”. 4. Antes de entrar en el fondo de la reclamación debe resolverse una cuestión formal, cual es la planteada por la Administración Pública acerca de si dicha reclamación está interpuesta en plazo o antes del transcurso del mismo. El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone, respecto de la Resolución en la vía administrativa de acceso, lo siguiente: econ/convenios/conveniosCCAA.html “1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” A dichos efectos, la Resolución del Alcalde por la que se ampliaba el plazo de un mes para pronunciarse sobre la solicitud de acceso fue emitida el 14 de junio de 2022, un día después del vencimiento. El mencionado plazo expiraba el 13 de junio de 2022, el día equivalente al de presentación, que fue efectuada el 13 de mayo de 2022, según las reglas sobre cómputo de plazos por meses establecida en el Código Civil (artículo : “(…) si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha (…)”. Dichas reglas siguen siendo aplicables tras la promulgación de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que la norma reguladora del plazo se refiera a la duración del mismo utilizando el término “días”, en lugar de “meses” (por ejemplo, “30 días naturales” en lugar de un mes; “30 días hábiles”; o simplemente “30 días”). La ampliación de plazos, tanto de oficio como a solicitud del interesado –regulada en el artículo 32.3 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre- requiere de una decisión o petición previa a la expiración del plazo en cuestión. Asimismo, en ese artículo se dispone que “en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”. Por lo tanto, la resolución de ampliación carece de efectos y en consecuencia, la reclamación a la que da entrada el CTBG el 15 de junio de 2022 está interpuesta correctamente, en plazo, una vez producido el efecto negativo del silencio administrativo. En consecuencia, este Consejo debe admitir la reclamación y pronunciarse sobre el fondo de la misma, siendo irrelevante que el administrado hubiera recurrido –o no- la resolución sobre ampliación del plazo. 5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante sobre el fondo de su pretensión de información. En sus alegaciones remitidas a este organismo, no proporciona información sobre dicha cuestión de fondo, ni tampoco ha remitido una posterior resolución puesto que considera que la reclamación debe ser inadmitida por razones de plazo, algo que ha quedado desvirtuado en el Fundamento jurídico anterior. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Oviedo, habiendo tenido oportunidad de hacerlo, no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia completa del expediente instruido para realizar el cambio de la señal de ceda el paso en las confluencias de las calles Evaristo Valle y María Josefa Canellada (antes Fernández Capalleja), incluyendo los informes técnicos que contenga. TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez