Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el resultado y las medidas adoptadas tras una denuncia sobre seguridad ciudadana. El Ayuntamiento alegó que no se iniciaron expedientes por falta de pruebas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información sobre las medidas adoptadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, siendo las restricciones excepcionales y sujetas a una interpretación estricta.
2
La aplicación de límites al acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una justificación basada en el caso concreto.
3
Para denegar el acceso basándose en límites legales, la Administración debe realizar obligatoriamente el 'test del daño' y el 'test del interés público'.
4
El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos no es aplicable cuando no existen procedimientos en curso que puedan verse comprometidos.
5
Aunque no se hayan iniciado expedientes sancionadores, la decisión de no hacerlo y los motivos que la sustentan constituyen información pública accesible.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Con fecha 4 de febrero de 2022, esta Asociación presentó un escrito de denuncia
de 40 incidencias ocurridas en las calles Gascona e Indalecio Prieto (…) Solicitamos
que se nos informe, de forma igualmente individualizada, del resultado de cada una
N/REF:Expediente RT 0302/2022 [Expte. 486-2023]
Fecha: La de la firma
Gascona e Indalecio Prieto (en nombre propio).
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Oviedo (Asturias).
Información solicitada:
Resultado de la denuncia previa sobre seguridad ciudadana y
medidas adoptadas en relación con ella.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0103 Fecha: 14/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de las citadas denuncias, y de las medidas que en todo caso se hayan tomado en
relación con las mismas”.
Según consta en el expediente, al escrito citado, presentado por el interesado en
nombre propio en el Registro General del Ayuntamiento de Oviedo el 4 de febrero de
2022 –el cual contenía fotografías de zonas peatonales ocupadas por terrazas de bar,
vehículos y diversas incidencias viarias similares en horario diurno, y de seguridad
ciudadana en horario nocturno- siguió una respuesta del Jefe de la Policía Local del
Ayuntamiento de Oviedo, fechada el 4 de abril de 2022, comunicando al denunciante
que los hechos se trasladaban al servicio operativo de vigilancia y control y que podía
contactar telefónicamente de nuevo si detectaba nuevos hechos.
No consta, sin embargo, ni se ha alegado que exista, la presentación de una denuncia
policial por parte del interesado.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de 11 de mayo, el reclamante presentó,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 15 de junio de 2022 con número de expediente RT/0302/2022.
3. El 16 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Oviedo y a la Dirección General de Gobernanza Pública,
Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia
del Principado de Asturias al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 7 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, remitido
por la Sección de Transparencia de la Concejalía de Gobierno, Interior, Relaciones
Institucionales y Atención Ciudadana, comunicando al CTBG que la Policía Local
facilitó la información disponible y solicitando la consiguiente desestimación de la
reclamación, remitiéndose a un informe de 24 de junio de 2022 cuyo contenido es el
siguiente:
“En respuesta (…) como ya se dio (...) al requirente, que los hechos se trasladan al
servicio operativo (sic) efectos de control y vigilancia de la zona, de conformidad
con lo establecido en la legislación vigente.
No obstante, contra los hechos denunciados no se ha iniciado expediente alguno,
dado que, de los documentos presentados, no se desprenden medios probatorios
RA CTBG Número: 2023-0103 Fecha: 14/02/2023
suficientes para su tramitación, toda vez que no se está en presencia de una
denuncia (…)”.
El reclamante ha manifestado que la información recibida es insuficiente y que existe
una contradicción en la respuesta –en concreto al carácter de denuncia de sus
escritos-, puesto que alguna de las que ha presentado sí que ha tenido seguimiento
policial, en concreto una denuncia por aparcamiento indebido de una furgoneta en
una zona peatonal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
obligado por la citada Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se trataría de información
pública, en la medida en que es información que obraría en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo, quien dispondría de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico en
materia de medio ambiente urbano, policía local, tráfico, estacionamiento de
vehículos y movilidad (artículo 25.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local).
4. En sus alegaciones el Ayuntamiento de Oviedo ha indicado que no se ha iniciado
expediente en relación con los hechos denunciados por una cuestión de índole
jurídica, cual es la de la prueba, y que su actuación se ha circunscrito a una labor de
prevención y vigilancia. Ello lleva a que por parte de este Consejo se deba analizar de
oficio la posible aplicación del límite recogido en el apartado e) 14.1
de la LTAIBG,
relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios.
Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del
derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de
transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido
reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en
diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse
en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De
este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16
de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo
ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto
invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de
manera que se pueda comprometer su resultado, pero no una vez que esos
procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan sido impuestas. En este caso, y
como ya se ha indicado, la administración ha señalado que sobre la cuestión objeto de
la presente solicitud de información no existen procedimientos policiales judiciales en
curso.
Por ello, no existe colisión con el límite mencionado, ni tampoco con el del apartado f)
de ese mismo artículo, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva, dejando al margen una denuncia anterior en materia de
Tráfico, de 8 de diciembre de 2021, que está en fase de instrucción y de ratificación
por el mismo denunciante.
Solo podría existir potencial colisión con el límite del apartado g): funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, pero ello no ha sido alegado por el
Ayuntamiento de Oviedo.
Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir
acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que
menciona el preámbulo de esa norma legal y que no han sido llevados a cabo por el
órgano administrativo.
Con respecto a la información solicitada debe recordase que el reclamante desea
acceder al “resultado de cada una de las citadas denuncias”, y a las “medidas que en
todo caso se hayan tomado en relación con las mismas”. El Ayuntamiento de Oviedo
ya ha manifestado, como ha quedado constancia en los antecedentes, que “contra los
hechos denunciados no se ha iniciado expediente alguno, dado que, de los
documentos presentados, no se desprenden medios probatorios”. Ello significa que no
se puede aportar información en relación con los resultados de las denuncias. Sin
embargo, si se ha tomado la decisión de no iniciar expedientes al respecto debe
entender que esa decisión que debe estar sustentada en documentos o informaciones
que la justifiquen, es decir, que acrediten la imposibilidad o la ausencia de necesidad
de seguir adelante con ellas. Esa información tiene la consideración de información
pública y no ha sido puesta a disposición del reclamante.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información
solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y
que no existe ningún límite que haya sido aplicado de manera justificada y
proporcional, como ha indicado la jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en
definitiva, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Medidas adoptadas en relación con el escrito de denuncia de 4 de febrero de 2022
presentado por el reclamante.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez